Lei núm. 3,676, que modifica la Lei de Servicio Militar Obligatorio.
Lei núm. 3,676.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente proyecto de lei:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la lei núm. 1,462, de 5 de Setiembre de 1900:
Disposiciones Jenerales
1) Se sustituye el núm. 1 del artículo 2.° por el que sigue: "En el Ejército activo desde los 20 a los 21 años i en la Marina desde los 20 a los 22 años".
2) Se intercala a continuacion del art. 2.° el siguiente:
"Artículo nuevo.- Los estudiantes de los cursos universitarios podrán prestar sus servicios entre los 18 i los 25 años de edad, debiendo precisar a la fecha de las inscripciones la época en que los efectuarán." En el artículo 3.°, inciso 1.°, reemplázase la frase que dice: "quedan exentos del servicio militar" por la siguiente: "no podrán ser compelidos a hacer el servicio que impone esta lei."
Modifícase el núm. 4.° del mismo artículo en los términos siguientes:
"Los miembros del clero regular i secular i los que han recibido i conservan la tonsura clerical o el hábito de una Orden o Congregacion relijiosa."
Suprimese el núm. 5.° del mismo artículo 3.° Agrégase la siguiente frase en el núm. 6.° que pasa a ser el 5.° "siempre que se trate de una convocatoria a los reservistas en tiempo de paz."
Agrégase en el mismo artículo el siguiente inciso, con el núm. 7.°
"7.° Los que hubieren terminado sus cursos en los establecimientos de instruccion militar o naval i los que ántes de cumplir veinte años hubieren servido un año a lo ménos en el Ejército o Armada, siempre que estos últimos hayan anticipado sus servicios con el consentimiento de la autoridad militar que determine el Presidente de la República."
4) Suprímese el inciso final del artículo 5.°, que dice:
"Los que tuvieren dos o mas hijos varones en estado de cargar armas, podrán esceptuar uno de ellos. Se contarán entre los hijos vivos los que hubieren muerto en accion de guerra bajo las banderas de la República."
5) Agrégase a continuacion del artículo 5° el siguiente:
"Artículo... Los ciudadanos que tengan alguna de las causales señaladas en este artículo, deberán justificarlas, para su validez, a lo menos treinta dias ántes del acuartelamiento".
6) Agrégase el siguiente artículo nuevo, a continuación del sétimo.
"Artículo... Los ciudadanos que no hayan prestado sus servicios en el Ejército activo o en la Armada, no podrán formar parte del personal armado del Cuerpo de Carabineros."
7) Reemplázase el artículo 8.° por el siguiente:
"Art. 8.° Los individuos que en conformidad a esta lei sean llamados al servicio, gozarán del sueldo que señala la lei respectiva para los conscriptos militares o navales.
Los conscriptos militares que continuaren en el servicio percibirán, despues de completado un año, el sueldo i las gratificaciones asignadas al personal permanente del Ejército, i los conscriptos navales, despues de completados dos años, los asignados al personal permanente de la Armada".
Del Rejistro
8) Intercálase el siguiente artículo (ántes del 10):
"Artículo... El servicio de reclutamiento estará a cargo de los Comandantes de Division dentro de las respectivas jurisdicciones.
En la cabecera de cada departamento habrá una oficina de reclutamiento servida por uno o mas oficiales en servicio activo o en retiro.
Los oficiales empleados de esta oficina gozarán del sueldo correspondiente a su empleo; pero no tendrán derecho a gratificaciones i si estuvieren en retiro percibirán como remuneracion de sus servicios, la diferencia entre su pension i el sueldo de actividad correspondiente i les será de abono para su nuevo retiro, el tiempo que sirvieren en el puesto.
Las autoridades gubernativas i municipales del departamento estarán obligadas a proporcionar al oficial de reclutamiento, todos los datos que éste necesite para formar el rejistro de conscripcion en la forma que determine el Presidente de la República en el Reglamento respectivo."
9) Modifícase el artículo 16 en los términos siguientes:
"Art. 16. Cuando un ciudadano inscrito cambie de domicilio deberá avisarlo al oficial del Rejistro Civil respectivo, quien lo comunicará, a su vez, al oficial encargado del reclutamiento.
Deberá, tambien, el ciudadano inscrito que se encontrare en este caso, hacerse inscribir en su nuevo domicilio en el próximo período de inscripciones. Con la constancia de esta última inscripcion, que se comunicará de oficio, se cancelará la anterior".
10) Sustitúyese en el artículo 21, la frase "una quinta parte", por esta otra: "hasta un cincuenta por ciento".
De las responsabilidades
11) Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:
"Art. 37. Los que se encuentren en los casos a que se refiere el artículo anterior, estarán obligados, ademas de hacer su servicio en el Ejército durante el plazo que les corresponde en conformidad al llamado, a servir otro tiempo igual a ese plazo."
12) Modifícase el artículo 39 en los siguientes términos:
"Art. 39. De los juicios de infraccion o exencion a que se refieren los artículos que preceden, i en jeneral de las contravenciones a los deberes que impone esta lei, conocerá en primera instancia el juez de letras del departamento, cualquiera que sea el fuero del contraventor, i en segunda instancia, la respectiva Corte de Apelaciones.
El procedimiento será sumario, sin mas requisito que la comprobacion, por cualquier medio fehaciente, del hecho denunciado, i la audiencia del interesado, que deberá ser citado personalmente o por avisos en un periódico del departamento i por carteles fijados en la puerta del Juzgado i en la Secretaría de la Alcaldía Municipal.
Las sentencias espedidas por estos mismos Tribunales en los juicios de infraccion i de exencion, se pondrán en conocimiento de las partes en la misma forma que establece el inciso anterior para los demas trámites del juicio i, ademas por medio de carta certificada dirijida al domicilio que el ciudadano tuviere anotado en el rejistro militar.
Las sentencias de los jueces de letras deberán ser consultadas en todo caso a las Cortes de Apelaciones respectivas.
El Juez de letras deberá dictar resolucion dentro del término de quince dias, i la Corte dentro de diez dias, contados desde la fecha en que, respectivamente, entraren a conocer del negocio."
13) Agrégase a continuacion del artículo 39 el siguiente:
"Artículo... En los juicios de exencion i en los que se sigan por infraccion de esta lei, deberá ser tenido como parte el oficial de reclutamiento del departamento respectivo.
En estos juicios gozarán las partes del privilejio de pobreza."
14) Agrégase despues del art. 33. el siguiente:
"Artículo... Los ciudadanos que hayan hecho en los colejios o escuelas fiscales o particulares durante un bienio, a lo ménos, ejercicios militares i de tiro, conforme al Reglamento que dicte para este efecto el Presidente de la República, no podrán ser retenidos por mas de un año en el Ejército activo."
Disposiciones Transitorias
15) Reemplázase el artículo 44 por el siguiente:
"Artículo ... El Presidente de la República dictará dentro del plazo de tres meses un nuevo Reglamento para la ejecucion de esta lei."
16) Se ha agregado el siguiente artículo nuevo:
"Artículo... El Presidente de la República ordenará la publicacion en el Diario Oficial del testo definitivo de la lei de servicio militar arreglada conforme a la presente lei."
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, a veintisiete de Octubre de mil novecientos veinte.- JUAN LUIS SANFUENTES.- Ladislao Errázuriz.