Art. 4.° El producto correspondiente al quince por ciento (15%) de los derechos de internacion a que se refiere el artículo 1.° de los transitorios de la lei núm. 3,066, de 1.° de Marzo de 1916, se destinará desde el 1.° de Julio de 1921 a la amortizacion de los mencionados vales i a la cancelacion de los créditos a que se refiere el artículo precedente.