Art. 7.o Elevase a dos y medio por ciento el impuesto que establece el artículo 12 de la lei número 1,712, de 17 de noviembre de 1904, sobre la primera prima y los recibos de renovación de toda póliza de seguro contra incendio.
    Las compañías de seguros que carguen a los asegurados el valor del impuesto de que trata este artículo serán penadas con la cancelación de la autorización que para funcionar les exije el Código de Comercio.