ORDENANZA MUNICIPAL PARA EL COMERCIO ESTACIONADO Y AMBULANTE EN BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO
    Núm. 59.- Santiago, octubre 6 de 1994.- Vistos: Antecedentes Nº 5697; Ordenanza No. 5, de fecha 26 de noviembre de 1979, y sus decretos modificatorios; oficio Ord. No. 1691, de 04 de agosto de 1994, de la Dirección de Asesoría Jurídica; Informe No. 23, de 14 de septiembre de 1994, de la Comisión de Actividades Productivas y Comercio; Acuerdo Nº 165, de 28 del mismo mes y año, del Concejo de Santiago, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere la Ley No. 18.695, de 1988, Orgánica Constitucional de Municipalidades, díctase la siguiente:

ORDENANZA MUNICIPAL PARA EL COMERCIO ESTACIONADO Y AMBULANTE EN BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO

                    TITULO I

                Generalidades


    Artículo 1º: La presente Ordenanza regirá el comercio estacionado y ambulante que se ejerza en los bienes nacionales de uso público que administre el Alcalde como calles, plazas, pasajes y parques.
Asimismo, establece las sanciones para el ejercicio del comercio en dichos bienes sin permiso municipal.
    En las galerías, pasajes y otros lugares de propiedad particular entregados al tránsito de público, sólo podrá ejercerse el comercio con permiso de sus dueños y con patente municipal otorgada en las condiciones que en cada caso se determine.
    El comercio que se autorice en bienes municipales se regirá por esta Ordenanza cuando así se disponga en el permiso o concesión correspondiente.
    Todo ello sin perjuicio de las facultades privativas que tiene el Alcalde, de acuerdo a lo señalado en la letra g) del Artículo 56 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de las Municipalidades.

    Artículo 2º: Para los efectos de la presente Ordenanza las palabras o frases que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:

    Comercio ambulante : Toda actividad comercial o prestación de servicios que se ejerza en un bien nacional de uso público desplazándose mediante la utilización de elementos móviles o portátiles.
    Comercio estacionado : Es el que se efectúa en lugares y espacios de bienes nacionales de uso público, determinados por la autoridad municipal en el correspondiente permiso.
    Comercio no autorizado : Es toda actividad comercial o prestación de servicios que se ejerza en un bien nacional de uso público y que no se encuentra legalmente permitido.
    Comisión Municipal de Comercio : Es aquella Comisión asesora del Alcalde en materia de comercio establecido en esta Ordenanza, e integrada por las personas que designe el Alcalde.
    Comiso o decomiso : Es la requisición que se hace al comerciante de su mercadería, instalaciones o elementos de trabajo, por transgresión a las normas de esta Ordenanza o de otros cuerpos legales.
    Elementos móviles o portátiles : Se entenderán por tales, los triciclos u otros elementos autorizados por la autoridad municipal.
    Ferias libres o ferias de chacareros : Son aquellos lugares donde se expenden artículos alimenticios de origen animal, vegetal y demás especies que el Alcalde autorice por decreto.
    Morosidad : Es el incumplimiento consistente en no pagar oportunamente los derechos correspondientes a permisos o patentes municipales.
    Patente municipal : Es el documento expedido por la autoridad municipal, que acredita que una persona pagó los tributos y derechos exigidos para el ejercicio del comercio comprendido en esta Ordenanza.
    Permiso municipal : Es la autorización, otorgada por el Alcalde, para realizar una actividad comercial en un bien nacional de uso público.
    Suplente : Es la persona que reemplaza al titular en el ejercicio del comercio contemplado en esta Ordenanza, a nombre del titular y sometido a las mismas obligaciones y prohibiciones que éste.
    Titular : Es la persona natural, o institución sin fin de lucro, autorizada para ejercer el comercio contemplado en esta Ordenanza a nombre propio.
    Radio central : Se entenderá por tal, toda el área comprendida en los siguientes límites:
    Norte : Eje central de Avda. Santa María desde Pza. Baquedano hasta Avda. Manuel Rodríguez.
    Oeste : Avda. Manuel Rodríguez (poniente) desde el Río Mapocho hasta la primera calle al sur de la Avda. Libertador Bernardo O'Higgins, con un mínimo de 80 metros.
    Sur : Hasta la primera calle al sur de Avda. Libertador Bernardo O'Higgins con un mínimo de 80 metros, desde Avda. Manuel Rodríguez (poniente) hasta Vicuña Mackenna.
    Este : El límite con la comuna de Providencia por eje Avda. Vicuña Mackenna y Río Mapocho. Este sector además incluye la Avda. Libertador Bernardo O'Higgins, en toda su extensión, ambas aceras hasta la primera calle al sur y norte con un mínimo de 80 metros.
    Giros : Los que a continuación se mencionan tendrán el siguiente alcance:
    a) Repuestos nuevos para artefactos del hogar: Venta de repuestos nuevos menores para cocinas, máquinas, lavadoras, ventiladores, enceradoras, estufas, jugueras y similares.
    b) Fotógrafo en calles, plazas y paseos peatonales: Prestación de servicio personal de toma de fotografías.
    c) Artesanía típica menor: Venta de artículos hechos a mano; en maderas, cueros, metal, lana, cerámica, etc.

    d) Paquetería: Venta de artículos de costura y cordonería (botones, hilos, hebillas y similares).
    e) Fantasías: Venta de joyas de imitación.
    f) Artículos de librería: Venta de artículos menores necesarios para estudiantes, tales como reglas, lápices, gomas, cuadernos, témperas y similares.
    g) Artículos de belleza y perfumería: Venta de cosméticos, perfumes y artículos de belleza, tales como crema, polvos, lociones, pinturas de uñas, lápiz labial, cortauñas, limas y similares.
    h) Yerbería: Venta de yerbas medicinales.
    i) Llaves y chapas: Hechura de llaves, y arreglo de chapas y candados.
    j) Frutas y verduras: Venta de frutas y verduras. Este giro incluye la venta de frutas secas o deshidratadas, envasadas por fábricas autorizadas por el Servicio de Salud correspondiente.
    k) Mote con huesillo: Venta de este elemento en forma temporal en instalaciones aprobadas por el Servicio de Salud correspondiente y bajo las condiciones determinadas por la autoridad municipal.
    l) Lustrabotas: Servicio personal de limpieza de calzado que se efectúa directamente a los transeúntes y en las condiciones que fije la autoridad municipal.
    m) Ropas: Venta de vestuario menor y de bajo costo, tales como poleras, calcetines, medias, pañuelos y similares.
                    TITULO II

                  De los Permisos


    Artículo 3º: Las personas interesadas en obtener un permiso para el comercio ambulante o estacionado en bienes nacionales de uso público, deberán presentar una solicitud dirigida al Alcalde fundamentando los motivos de la petición y reuniendo los siguientes requisitos:

    a) Ser mayor de 18 años,
    b) No poseer, pertenecer o ser socio de un negocio establecido,
    c) No ser titular de algún permiso o concesión en la comuna de Santiago u otras,
    d) Tener residencia preferentemente en la Comuna.

    A la solicitud se adjuntarán los siguientes documentos:

    1.- Fotocopia de la Cédula Nacional de Identidad,
    2.- Certificado de Antecedentes para fines especiales,
    3.- Declaración simple de las actividades que se pretenden realizar,
    4.- Declaración simple de que cumple con los requisitos establecidos en las letras b y c precedentes y que no es deudor moroso de derechos o impuestos municipales,
    5.- En caso de tratarse de la comercialización de giro alimenticio, el solicitante deberá acompañar previamente la autorización del Servicio de Salud correspondiente.

    La autoridad municipal podrá solicitar un informe social sobre la situación económica del solicitante y su grupo familiar.
    El incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras b y c del presente Artículo pondrán término al permiso.


    Artículo 4º: Los permisos transitorios para el comercio estacionado o ambulante en bienes nacionales de uso público, podrán ser otorgados por el Alcalde, en los siguientes casos:

    a) Fiestas Patrias,
    b) Navidad,
    c) Otras ocasiones que éste determine.

    Los permisos que se otorguen a fondas y ramadas con ocasión de Fiestas Patrias se regirán por el Decreto o Resolución que se dicte para estos efectos.
    Artículo 5º: El Alcalde tendrá la facultad de otorgar, modificar, renovar y poner término a los permisos municipales.
                    TITULO III

Disposiciones a las que están sujetos los permisos


    Artículo 6º: Todo comerciante que ejerza en la vía pública, deberá estar siempre en posesión de los documentos que se señalan más adelante y que deberá exhibir en cada oportunidad en que sean solicitados por la autoridad.

    a) Cédula Nacional de Identidad,
    b) Permiso o patente con su pago al día,
    c) Libro de Inspección Municipal,
    d) Autorización del Servicio de Salud correspondiente, cuando procediere.

    Además, deberá usar el uniforme asignado a cada giro y su distintivo cuando corresponda.
    La negativa reiterada a exhibir dichos documentos y útiles, o a usar el uniforme o distintivo asignado a cada giro podrá ser causal para que la autoridad municipal ponga término al permiso.


    Artículo 7º: El comercio en la vía pública deberá ser ejercido personalmente por el titular del permiso, pudiendo contar con un ayudante quien tendrá las mismas obligaciones del titular. Cualquier cambio de ayudante deberá comunicarse a la Dirección General de Inspección.
    Queda prohibido el traspaso del permiso a cualquier título o el arrendamiento del puesto respectivo.
    No obstante, el titular en casos de fuerza mayor debidamente comprobados por la Dirección General de Inspección, podrá solicitar la designación de un suplente sólo por el tiempo que dure su ausencia, la que no podrá exceder de 30 días si la autoridad municipal acepta dicha solicitud; pudiendo renovarse por iguales períodos si procediere.
    El suplente tendrá las mismas obligaciones del titular para los efectos de la presente Ordenanza.
    La suplencia deberá ser solicitada por escrito a la autoridad municipal correspondiente, señalándose los hechos que la motivan y adjuntándose los documentos que la comprueban, dentro del plazo de cinco días hábiles.
    Artículo 8º: Podrán ser suplentes el cónyuge, los padres, los hijos, los hermanos y otras personas en casos calificados por la Dirección General de Inspección, previo informe social cuando corresponda.
    El suplente no podrá tener dicha calidad en más de un permiso.
    La suplencia podrá ser autorizada por la autoridad municipal a través de la Dirección General de Inspección, y deberá pagar los derechos que fije la Ordenanza sobre Derechos Municipales por Permisos, Concesiones y Servicios Municipales.
    Si la autoridad municipal comprueba que la suplencia ha sido un medio para encubrir un contrato de arrendamiento del puesto respectivo, pondrá término inmediato al permiso.
    Artículo 9º: Los permisos son esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto por el Alcalde sin derecho a indemnización de ningún tipo.
    Artículo 10º: Los permisos son intransferibles e intransmisibles.
    No se otorgará en caso alguno un nuevo permiso al comerciante que, por cualquier causa haya renunciado a un permiso anterior o cuando el Alcalde le ponga término por infracción a la presente Ordenanza.
    No obstante, los comerciantes a que se refiere esta Ordenanza podrán renunciar al permiso y solicitar al Alcalde, que se otorgue un nuevo permiso a quien ceda a cualquier título el respectivo negocio, mediante escritura privada, suscrita por ambos ante Notario Público. Igualmente, en caso de terminar estos permisos por fallecimiento del titular, el heredero o herederos interesados en continuar el giro, podrán solicitar al Alcalde que les otorgue un nuevo permiso, acompañando copia del auto de posesión efectiva inscrito, que acredite la calidad de heredero.
    El Alcalde podrá acceder a estas solicitudes, si los interesados reúnen los requisitos contemplados en esta Ordenanza para ejercer el comercio en bienes nacionales de uso público, otorgando un nuevo permiso, previo pago de los derechos municipales correspondientes.
                    TITULO IV

            Modificaciones y Traslados


    Artículo 11º: Las solicitudes de modificaciones de giro se cursarán con informe favorable de la Dirección General de Inspección, no pudiendo efectuarse más de dos cambios de giro por año, previo pago de los derechos correspondientes.

    Artículo 12º: La reubicación temporal o definitiva de los permisos de ocupación de bien nacional de uso público que ampara el comercio en la vía pública, se hará mediante decreto alcaldicio o resolución municipal y procederá sólo en aquellos casos de fuerza mayor, y previo informe de la Dirección General de Inspección y de la Comisión Municipal de Comercio.
                    TITULO V

              Derechos Municipales


    Artículo 13º: El comercio estacionado estará afecto al pago del correspondiente derecho, fijado en la Ordenanza Municipal sobre Derechos por Permisos, Concesiones y Servicios Municipales, y el pago de la patente municipal correspondiente.
    El comercio ambulante estará afecto sólo al pago de derechos municipales, por el otorgamiento del permiso correspondiente.
    Los referidos derechos deberán pagarse en los meses de Enero y Julio de cada año.

    Artículo 14º: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los comerciantes que se encuentren en la imposibilidad de pagar los derechos y tributos correspondientes dentro del plazo señalado, podrán solicitar facilidades para pagarlos en cuotas hasta por el plazo de seis meses, las que podrá otorgar la Comisión Municipal de Comercio previo informe de la Dirección de Rentas y Finanzas, de conformidad a lo dispuesto en el Código Tributario.
    Este derecho se podrá ejercer por una sola vez en un período de tres años. La Dirección General de Inspección llevará un sistema de control de tales solicitudes.
    Artículo 15º: A los permisos que no sean pagados oportunamente y que no cuenten con una autorización de prórroga para el cumplimiento de esta obligación, se les podrá poner término mediante decreto alcaldicio.
    Para dicho efecto la Dirección de Rentas y Finanzas a la brevedad deberá remitir a la Comisión Municipal de Comercio los listados de morosidad, a fin que se adopte la resolución que corresponda.
                    TITULO VI

Instalaciones, Diseño, Ubicaciones y Prohibiciones


    Artículo 16º: El comercio estacionado podrá ejercerse mediante el uso de carros móviles, quioscos, buques maniceros y otras instalaciones cuyo diseño y medidas deberán ceñirse a las especificaciones establecidas por la Dirección de Obras Municipales.

    Artículo 17º: Los comerciantes estacionados deberán mantener en buenas condiciones de conservación las instalaciones antes señaladas, las que deberán ser pintadas una vez al año a lo menos, del color que fije la autoridad municipal. Asimismo, mantendrán en dichas instalaciones en un lugar visible, un letrero destacado del material, dimensiones y diseño que determine la Dirección General de Inspección, en el que conste en letras y números de altura de 6 centímetros, el número de la patente municipal; el nombre completo del titular del permiso; y la ubicación asignada.
    Artículo 18º: El comercio estacionado sólo podrá ejercerse en los bienes nacionales de uso público, en las ubicaciones y extensiones que se especifiquen en el respectivo permiso.
    En todo caso, no se autorizará la instalación de este comercio en los siguientes lugares:

    a) A menos de 10 metros del vértice de encuentro de las líneas de edificación que forman la esquina. En caso de existir ochavos, esa distancia se medirá desde el vértice de ochavo.
    b) Frente a los edificios públicos, tales como: ministerios, bancos comerciales, establecimientos educacionales (públicos y privados), hospitales, recintos militares, edificios declarados monumentos nacionales, locales de espectáculos públicos y cuarteles de bomberos.
    c) En las veredas circundantes de las ferias y mercados.
    d) A menos de 20 metros de los accesos a las estaciones de Metro y de los grifos.
    e) En las inmediaciones de los parques, plazas y jardines, salvo que la autoridad municipal disponga lo contrario.
    f) En los lugares que el Alcalde determine.

    Las instalaciones actualmente autorizadas en los lugares señalados precedentemente conservarán sus ubicaciones, sin perjuicio de las facultades del Alcalde para disponer el traslado.
    Artículo 19º: La Dirección General de Inspección podrá modificar lo dispuesto en el artículo anterior y exigir una mayor distancia, cuando la importancia de la institución de que se trata así lo requiera, previo informe favorable de la Dirección del Tránsito y Transporte Público.
    Artículo 20º: Los comerciantes a que se refiere la presente Ordenanza estarán afectos a las siguientes prohibiciones:

    a) Mantener alrededor de sus instalaciones mercaderías o cualquier otro objeto, anexar, ampliar o modificar el diseño del quiosco, carro o anaquel, como igualmente, instalar lonas, plásticos u otros sobre las mismas que no se encuentren expresamente autorizados.
    b) Uso de otras instalaciones no comprendidas en esta Ordenanza, como asimismo, la ocupación de un mayor espacio y/o extensión que el autorizado.
    c) Venta de hielo raspado.
    d) Preparación de alimentos, tanto fuera como al interior de los quioscos o carros móviles.
    e) Colocación de propaganda sin permiso municipal.
    f) Uso de altoparlantes o cualquier otro artefacto reproductor o amplificador del sonido.
    g) Efectuar confituras y tostaduras.
    h) Abastecimiento de mercaderías después de la hora reglamentaria de carga y descarga, fijada por la Dirección del Tránsito y Transporte Público.
    i) Vocear la mercadería.
    j) Venta de artículos de giro no autorizado.
    k) Cocción de alimentos para su consumo o de terceros.
    l) Colocación o instalación de conexiones eléctricas no autorizadas por Chilectra u otras que atenten contra la seguridad de las personas.
    m) Obtener más de un permiso o concesión, o tener en otra comuna patente para desarrollar su actividad en la vía pública o en bienes municipales, o tener la calidad de comerciante establecido.
    n) El no uso del uniforme, o el uso de uno distinto al que la autoridad municipal fije.
    ñ) La venta de café, té u otras bebidas similares en la vía pública, la que solamente podrá hacerse dentro de edificios y recintos, con autorización de sus propietarios o administradores.
    o) La venta de fuegos artificiales, salvo que se cuente con autorización correspondiente de la Guarnición Militar de Santiago.
    p) La venta de globos inflados con material inflamable o combustible.
    q) La venta de fonogramas en contravención a las disposiciones de la Ley No. 17.336 sobre Propiedad Intelectual. La contravención a esta norma será sancionada con la terminación del permiso, en los casos en que su autor sea condenado por sentencia judicial que se encuentre ejecutoriada.
    r) Venta de artículos al por mayor para su reventa por otros comerciantes.
    s) Arrendar, prestar, dar en administración o facilitar el permiso o negocio a terceras personas. No obstante, en casos de invalidez del titular, calificados por certificado médico, u otros de fuerza mayor debidamente acreditados, podrá autorizarse mediante decreto alcaldicio el arrendamiento del permiso.
    t) Mantener cerrado el local por más de diez días, salvo que se cuente con autorización municipal.
    u) Para los lustrabotas estará prohibido dejar sus instalaciones en la vía pública; así como mantener desaseados o desordenados su ubicación o entorno, con tintas, pastas u otros elementos.
    Artículo 20º Bis: Queda prohibida toda forma deDTO 569,
M. DE SANTIAGO
Nº 1
D.O. 05.08.1999
ocupación de Bienes Nacionales de Uso Público, ejercida con miras a pernoctar, acampar, habitar, residir o instalarse con el propósito de realizar alguna de las actividades señaladas en el inciso siguiente.
    Asimismo, se prohibe en toda la comuna, desarrollar actividades tendientes a solicitar dinero o especies a los transeúntes, ocasionando molestias a los mismos. Quedan exceptuadas de la prohibición señalada en el inciso segundo de este artículo, las personas que realicen colectas que cuenten con autorización legal.
    El incumplimiento de lo preceptuado en el presente artículo, deberá ser denunciado ante el Juzgado de Policía Local competente, bastando para ello la denuncia realizada por particulares, funcionarios municipales o Carabineros de Chile. En caso de infracción, se aplicará una multa a beneficio municipal, ascendente a 2 Unidades Tributarias Mensuales.

                    TITULO VII

    Clasificación de los Permisos en la Comuna


    Artículo 21º: El comercio reglamentado en esta Ordenanza se clasifica en cuatro grupos distintos:

    Grupo A: Se encuentra integrado por los comerciantes de los siguientes sectores o actividades:

    1.- Plaza Almagro,
    2.- Paseos Peatonales Zona Céntrica,
    3.- Ferias Artesanales,
    4.- Comerciantes Cerro Santa Lucía.

    Grupo B: Se encuentra formado por los comerciantes de Ferias Libres o Ferias de Chacareros.

    Grupo C: Se encuentra integrado por los comerciantes que ejercen las siguientes actividades, salvo aquellas comprendidas en el Grupo A):

    1.- Maniceros y otros,
    2.- Fotógrafos,
    3.- Carros,
    4.- Quioscos (excepto de diarios y revistas),
    5.- Ambulantes.

      Grupo D: Quioscos de Diarios y Revistas


                TITULO VIII

Normas Especiales para los Comerciantes de Plaza
                  Almagro


    Artículo 22º: Los comerciantes de los locales de Plaza Almagro se regirán además por las normas de este Título.

    Artículo 23º: Estos comerciantes estarán afectos, además de las prohibiciones generales establecidas en el artículo 21º, a la prohibición especial de unir o conectar dos o más locales entre sí.
    Artículo 24º: Los giros permitidos para estos comerciantes son los siguientes:

    a) Venta de discos fonográficos y cassettes, b) Venta de libros nuevos y usados,
    c) Venta de confites, helados y bebidas analcohólicas envasadas por empresas autorizadas por el Servicio de Salud correspondiente,
    d) Venta de artesanía,
    e) Venta de artículos de arte,
    f) Reparación de llaves, chapas y candados.
                    TITULO IX

  Normas Especiales para los Comerciantes de Ferias

                    Artesanales

    Artículo 25º: Los comerciantes de Ferias Artesanales se regirán además por las siguientes normas especiales.

    Artículo 26º: En las Ferias sólo se podrán vender artículos elaborados directamente por artesanos.
    La autoridad municipal calificará la calidad de artesanal de los artículos que puedan venderse en estas Ferias.
    Artículo 27º: Las solicitudes individuales de autorización para instalar estas Ferias deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Individualización del peticionario, con su nombre completo, cédula de identidad y domicilio.
    b) Declarar los artículos artesanales que venderán en la Feria, los que podrán ser examinados por la autoridad municipal, para calificar su condición de tales.
    Artículo 28º: Los módulos que se instalen deberán ser uniformes y corresponder al modelo municipal.
    Artículo 29º: Estas Ferias serán autorizadas por decreto alcaldicio o resolución municipal, en el que se indicará el número de puestos individuales por un período máximo de veinte días. Tendrán un funcionamiento continuo e ininterrumpido durante su vigencia, con un mínimo de ocho horas diarias.
    Podrá otorgarse por una sola vez prórroga del plazo por año calendario, mediante la dictación de un nuevo decreto alcaldicio o resolución municipal.
    Para el otorgamiento de esos permisos, el Alcalde podrá llamar a licitación pública, o utilizar otro medio que determine.
    Artículo 30º: Son obligaciones especiales de estos comerciantes, además de las generales, las siguientes:

    a) Mantener el aseo y cuidado de los terrenos yDTO 1161,
M. DE SANTIAGO
D.O. 11.07.2008
áreas verdes adyacentes.
    b) Pagar los derechos municipales por ocupación de bien nacional de uso público, contemplado en la Ordenanza sobre Derechos Municipales por Permisos, Concesiones y Servicios Municipales.
    c) Otorgar una garantía en vale vista, a nombre del Tesorero Municipal de Santiago, por los posibles daños que pudieren ocasionarse en el sector, suma que será fijada por la Dirección de Rentas y Finanzas, la que no podrá ser inferior a una UTM, y que será restituida una vez devuelto el terreno, descontadas las indemnizaciones a que haya lugar.
    d) Responder por los daños causados a los bienes que la autoridad municipal indique en cada caso.




    Artículo 31º: Estos comerciantes estarán afectos, además, a las siguientes prohibiciones especiales:

    a) Venta de bebidas alcohólicas y de productos perecibles en dichos recintos.
    b) Realizar instalaciones de alumbrado sin la aprobación de Chilectra Metropolitana. El trabajo de instalación, en todo caso, será realizado por personal autorizado por Servicios Eléctricos y Combustibles (SEC) de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
                    TITULO X

Normas Especiales para Comerciantes del Cerro Santa
                      Lucía


    Artículo 32º: Los comerciantes del Cerro Santa Lucía se regirán además por las siguientes normas especiales.

    Artículo 33º: Su funcionamiento se regirá según el horario de apertura y cierre del mismo Cerro.
    Artículo 34º: Los giros permitidos para estos comerciantes son los siguientes:

    a) Fotógrafos,
    b) Cigarrillos y fósforos,
    c) Confites, helados, chocolates, galletas y dulces envasados por fábricas con autorización sanitaria, d) Bebidas envasadas analcohólicas, provenientes de fábricas con autorización sanitaria.
                    TITULO XI


Normas Especiales sobre Ferias Libres y de Chacareros


    Artículo 35º: Los comerciantes en ferias libres y de chacareros de la comuna de Santiago se regirán por las siguientes normas especiales.

    Artículo 36º: En las ferias libres y de chacareros se autoriza el expendio de los siguientes productos:

    a) Productos y sub-productos cárneos,
    b) Productos vegetales,
    c) Productos del mar,
    d) Productos avícolas,
    e) Productos lácteos,
    f) Productos de almacén,
    g) Galletas y confites envasados,
    h) Conservas, encurtidos, salsas y especies, i) Artesanía y bazar,
    j) Desayunos, emparedados y sandwiches.
          De los Lugares de Funcionamiento


    Artículo 37º: Estas ferias deberán ubicarse en lugares alejados de cualquier foco de insalubridad ambiental.
    Los recintos destinados a ferias deberán estar pavimentados.
    Deberá colocarse en el inicio y término del lugar de funcionamiento de las ferias libres, una barrera móvil de contención que indique "Feria funcionando", la que deberá ser provista por los feriantes.
    El número de puestos en cada feria libre y su ubicación será determinado por el Alcalde, de acuerdo a la superficie de terreno disponible.

            De los Puestos de Venta


    Artículo 38º: El espacio que ocupará un puesto será de tres metros de frente por un metro cincuenta centímetros de fondo, y en lo posible deberá estar señalada su ubicación en el pavimento.

    Artículo 39º: Cada puesto se identificará con una pizarra que deberá ser colocada en lugar visible.
    La pizarra de identificación deberá llevar impreso los siguientes datos: número de la patente, número de registro, nombre completo del titular de la patente y los giros autorizados.
    Artículo 40º: Todos los puestos de las ferias libres deben ser de estructura metálica, de igual altura, fácilmente desarmable y transportable, la que se protegerá con carpas de lona que deberán cubrir totalmente su parte superior y posterior.
    Artículo 41º: Las mercaderías no podrán permanecer en contacto directo con el suelo, por lo cual será obligatorio almacenarlas y exponerlas en mesones especiales para su protección y aislamiento, cuyas características deberán ser aprobadas por la autoridad municipal.
    Artículo 42º: Los alimentos perecibles, como por ejemplos carnes y subproductos cárneos, pescados, mariscos, aves, productos lácteos se expondrán sólo en carros istérmicos aprobados por la Municipalidad, previa revisión que se efectuará anualmente, sin perjuicio de las que se puedan efectuar en cualquier momento para comprobar sus condiciones de mantención e higiene.
    Dichos carros tendrán las siguientes características:

    a) Estarán construidos de material sólido, resistente, inoxidable, no poroso, no absorbente y lavable.
    b) Contarán con dos estanques de una capacidad mínima de 100 litros cada uno. Uno para agua potable y el otro para recibir las aguas servidas. También poseerán un lavamanos.
    c) Dispondrán de un mesón con cubierta lisa, lavable, de material impermeable e inoxidable y vidrios protectores en los mesones.
    d) Serán térmicamente aislados.
    e) Deberán llevar en su parte exterior y claramente visible, el nombre del propietario, número de patente municipal, número de la Resolución Sanitaria y dirección del lugar donde se guarda el carro.
    f) Serán de uso exclusivo para el giro.
    Artículo 43º: Los locales que expendan encurtidos, frutos o legumbres conservados en vinagre, deberán hacerlo exhibiendo estas mercaderías en vitrinas u otros dispositivos similares que las protejan del medio ambiente.
    Artículo 44º: Los locales que expendan mote no podrán funcionar si no cuentan con vitrinas protectoras de vidrio o acrílico que aislen las mercaderías del medio ambiente.
    Artículo 45º: El lavado de los carros isotérmicos no podrá efectuarse en los recintos de las ferias libres, ni en cualquier otro lugar de la vía pública.
              De su Funcionamiento


    Artículo 46º: Los puestos deberán estar instalados completamente a las 08:00 horas. El término de funcionamiento total de la feria deberá concluir a las 15:00 horas, y su levantamiento terminará a las 15:30 horas; los sábados, domingos y festivos dicho horario se ampliará a las 15:30 y 16:00 horas respectivamente. El aseo total de las ferias deberá estar terminado como máximo a las 17:30 horas, inclusive domingos y festivos.
    Los feriantes no podrán dejar ocupado el sitio de estacionamiento con mercaderías ni objeto alguno después de la hora de término correspondiente señalada en el inciso anterior. No podrá levantarse el puesto antes de la hora de término, salvo que cuente con un permiso especial o se hayan agotado las mercaderías, caso en que podrán hacerlo tomando todas las medidas necesarias para no entorpecer el libre tránsito.
    Sin perjuicio de la multa correspondiente, la infracción a lo establecido en este artículo podrá ser sancionada con la suspensión del permiso por hasta treinta días. El quebrantamiento de la suspensión podrá ser sancionada con el término del permiso.

          De los Productos Alimenticios


    Artículo 47º: Los productos alimenticios deberán expenderse en buenas condiciones higiénico-sanitarias y cumplir con todas las exigencias del Reglamento Sanitario de los Alimentos.

    Artículo 48º: Los pescados y mariscos deberán exhibirse en bandejas metálicas perforadas e inoxidables, o plásticas y mantenerse en hielo picado, quedando estrictamente prohibido exhibir o mantener colgados los pescados o mariscos. Todas estas mercaderías deberán ser mantenidas en el interior de los carros y por ningún motivo fuera de ellos. Además, la faenación de estos productos deberá hacerse en el interior del carro.
    Se prohíbe el uso de colorantes en pescados a nivel de branquias, aletas y piel.
    Artículo 49º: Los pescados podrán transportarse solamente en cajones plásticos o de madera, con hielo trozado o en escamas. La proporción de hielo no será inferior a 0,5 kilo por cada kilo de pescado.
    Los cajones de madera para el transporte de pescados sólo podrán usarse una vez en dicha labor, debiendo destruirse después de su primer uso.
    Artículo 50º: Las jaibas y mariscos se venderán vivos. El expendio de jaibas y mariscos muertos o cocidos será causal de sanción y decomiso.
    Artículo 51º: Los productos y subproductos cárneos deberán exhibirse en bandejas metálicas inoxidables o enlozadas, quedando estrictamente prohibido mantener colgados tales productos expuestos a contaminación ambiental. El expendio de carne molida sólo podrá hacerse efectuando el proceso de trituración en presencia del comprador.
    Artículo 52º: Se prohíbe el trozado y envase de verduras en los puestos y el expendio de ensaladas cocidas. Su mantención y expendio será causal de sanción y decomiso.
    El envase deberá contener una etiqueta recomendando el lavado y cocción de verduras.
        De los Feriantes y sus Obligaciones
    Artículo 53º: Los comerciantes y sus ayudantes que trabajan en ferias libres estarán obligados a usar permanentemente durante su trabajo el siguiente uniforme, que deberán mantener en la más estricta y rigurosa limpieza:

    a) Para hombres: Delantal o guardapolvo blanco o de color claro que deberá llegar hasta la rodilla.
    b) Para mujeres: Un delantal o guardapolvo blanco o color claro que llegará hasta el ruedo del vestido.
    Artículo 54º: Los manipuladores de alimentos perecibles estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

    a) Poseer certificado de vacunación antitífica, los menores de 30 años.
    b) Estar libre de enfermedades infecto-contagiosas. En caso que la inspección municipal detecte a comerciantes con síntomas visibles de estas enfermedades, como por ejemplo, eczemas, hepatitis, etc., se suspenderá su permiso para comerciar y se dará cuenta del hecho al Servicio de Salud correspondiente.
    c) Mantener un perfecto aseo corporal y en especial de las manos.
    d) Mantener las uñas cortas y sin barniz.
    e) Usar gorro blanco o de color claro que oculte el pelo, y delantal.
    Artículo 55º: En materia de aseo se deberá dar estricto cumplimiento a las siguientes obligaciones:

    a) Los comerciantes en pescados y mariscos, aves y en general productos de origen animal, deberán ir depositando los desechos en bolsas plásticas y por ningún motivo podrán arrojarlos al suelo. Además, procurarán ubicar los carros isotérmicos cerca de las alcantarillas.
    b) El resto de los comerciantes de la feria tendrá la obligación de ir depositando su basura en recipientes.
    c) Una vez terminada la atención al público, deberán recogerse todos los receptáculos con desperdicios y la basura del suelo, debiendo barrerse todo el sitio de modo que no quede ningún tipo de desecho. El lugar ocupado por los comerciantes en productos del mar deberá lavarse.
    d) SUPRIMIDADTO 1161,
M. DE SANTIAGO
D.O. 11.07.2008



    Artículo 56º: La recolección, traslado y depósito de las basuras será realizado por la Municipalidad, en forma directa o a través de terceros. El boletín de pago de permisos contemplará un cargo por este concepto.
    Artículo 57º: Todo comerciante en artículos alimenticios deberá acreditar, cuando lo solicite un inspector municipal u otra autoridad, la procedencia u origen de las mercaderías, mediante facturas o guías, para efectos de su examen bromatológico.
        De las Prohibiciones y Sanciones
    Artículo 58º: Sin perjuicio de las demás prohibiciones establecidas en esta Ordenanza, se prohíbe en las ferias libres de la Comuna:

    a) Mantener pescado fileteado o trozado, labor que sólo se podrá realizar en presencia del comprador.
    b) La venta de lenguas de erizos y piures en botellas o bolsas de plástico.
    c) La mantención de mariscos bivalvos (almejas, choros, choritos, etc.), desconchados y embolsados.
    d) El uso de papel impreso como primer envoltorio para los alimentos perecibles.
    e) Adornar los productos cárneos con perejil u otra verdura.
    f) La venta de detergentes e insecticidas conjuntamente con productos alimenticios, y el transporte simultáneo de estas dos clases de mercaderías.
    g) La venta de bebidas alcohólicas.
    h) La preparación de alimentos o jugos para ser vendidos y consumidos en el mismo lugar, salvo la venta de desayunos para los comerciantes de las ferias, dentro de su radio y durante su horario de funcionamiento, en carros isotérmicos debidamente autorizados.
    i) Vender alimentos de mala calidad sanitaria. La infracción a esta prohibición será denunciada y sancionada conforme al procedimiento establecido en el Código Sanitario en relación con lo dispuesto en el Decreto Ley 1.480 y Resolución No. 6.169 de 08 de Junio de 1976, del ex Servicio Nacional de Salud.
    j) Humedecer las verduras.
    k) Mezclar en un mismo receptáculo varios productos que, por razones de su composición orgánica, se contaminen o deterioren unos con otros.
    l) El uso de carritos de transporte sin protección anti-ruidos en las ruedas.
    m) El uso de carretillas, bicicletas, triciclos o cualquier otro vehículo que por sus dimensiones dificulten el tránsito de los peatones por el espacio que les está destinado.
    n) Instalar carros, locales, puestos u otros implementos el día anterior al de funcionamiento de la feria.
    ñ) Las expresiones soeces, la realización de todo tipo de juego y en general toda molestia que se cause al público o cualquier manifestación de mala conducta.
    o) El estacionamiento de vehículos a tracción animal dentro de las ferias y en las calles adyacentes.
        Normas Especiales de Fiscalización
    Artículo 59º: En las ferias libres y de chacareros se mantendrán en forma permanente, desde la iniciación de las actividades hasta su término, una inspección municipal a cargo de Médicos Veterinarios de la Dirección de Higiene Ambiental y de funcionarios administrativos de la Dirección General de Inspección, cuyas instrucciones deberán ser acatadas por los comerciantes.
    Artículo 60º: La Dirección de Higiene Ambiental podrá efectuar con el solo mérito de un acta que levantarán dichos funcionarios, el decomiso de mercaderías cuando exista riesgo inminente para la salud, de conformidad a las normas establecidas en el Código Sanitario.
    Artículo 61º: Corresponderá a la Dirección General de Inspección autorizar al suplente del feriante, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 8º y 9º de esta Ordenanza.
                De los Porteadores


    Artículo 62º: Se entenderá por porteadores a aquellas personas que, premunidas de carros de manos, se dedique al traslado de las instalaciones y/o mercaderías de los comerciantes de ferias libres, desde los lugares de abastecimiento hasta los puntos de instalación de las diversas ferias de la Comuna.

    Artículo 63º: Sólo podrán desempeñarse como porteadores las personas que estén autorizadas por la autoridad municipal.
    Estos permisos son personales e intransferibles.
    Artículo 64º: El interesado deberá presentar una solicitud a la Dirección General de Inspección y acompañar los siguientes documentos:

    a) Certificado que acredite el o los nombres de los feriantes para quienes trabajan.
    b) Certificado de antecedentes para fines especiales.
    c) Dos fotografías tamaño carnet con el número de la cédula de identidad.
    Artículo 65º: La autoridad municipal otorgará una credencial con el número de la autorización y el nombre del interesado, la que deberá portar permanentemente en un lugar visible.
    Artículo 66º: La Dirección General de Inspección deberá mantener un registro actualizado con los antecedentes de los interesados.
    Artículo 67º: Los porteadores deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

    a) Los carros deberán estar en buen estado de presentación, pintados de color azul y se identificarán con el mismo número del carnet individualizado en color blanco, que deberá estar ubicado en un lugar visible.
    b) Deberán ubicarse o estacionarse en los lugares que la Dirección General de Inspección indique, procurando no entorpecer el libre tránsito vehicular y de peatones.
    c) Deberán mantener un perfecto aseo corporal.
    d) Deberán acatar las órdenes que impartan los funcionarios municipales para un mejor funcionamiento de las ferias.
    Artículo 68º: Queda prohibido a los porteadores:


    a) Molestar a los transeúntes en forma alguna, expresarse en forma grosera o inadecuada, o participar en juegos que por su naturaleza afecten al funcionamiento de las ferias o al vecindario.
    b) Mantener en general mala conducta.
    c) Trabajar sin credencial de identificación.
    d) Circular o detenerse en los pasillos destinados al tránsito de peatones, a excepción de los carros destinados al transporte de mercaderías adquiridas por el público.
    e) Usar el carro para el transporte de basuras o desperdicios.
    Artículo 69º: Los comerciantes de ferias libres deberán abstenerse de contratar los servicios de porteadores no autorizados por la autoridad municipal.
    Artículo 70º: Los funcionarios de la Dirección General de Inspección procederán al retiro de los carros que estuvieren mal estacionados, los cuales serán llevados a las bodegas municipales.
                TITULO XII

  Normas Especiales para Maniceros y Otros


    Artículo 71º: Estos comerciantes en el ejercicio de su actividad se regirán, además, por las normas especiales del presente Título.

    Artículo 72º.- Se entenderá por maniseros y otros,DTO 134,
M. DE SANTIAGO
Nº 1º
D.O. 07.10.2005
las personas autorizadas para ejercer la venta de maní en todas sus formas, dulces y confites envasados por Empresas debidamente autorizadas, cabritas, algodones de azúcar y bebidas analcohólicas, en las condiciones que determine la Municipalidad.

    Artículo 73º: En el ejercicio de estas actividades sólo se aceptará hasta dos comerciantes por cuadra, exceptuándose los paseos y plazas, caso en los cuales, su número será determinado por la autoridad municipal correspondiente.
    Artículo 74º: Al término de su jornada laboral los comerciantes deberán retirar sus instalaciones de la vía pública.
    Artículo 75º.- Estos comerciantes podrán, para losDTO 134,
M. DE SANTIAGO
Nº 1º
D.O. 07.10.2005
meses de septiembre a abril del año siguiente, solicitar el cambio de su giro al de venta de mote con huesillo, jugos y helados envasados por fábricas autorizadas; debiendo contar para ello con un carro autorizado por el Servicio de Salud correspondiente. Las ubicaciones que correspondan a este cambio de giro serán autorizadas mediante decreto alcaldicio.

                  TITULO XIII

      Normas Especiales para Fotógrafos


    Artículo 76º: Los fotógrafos en el ejercicio de sus actividades se regirán, además, por las siguientes normas especiales.

    Artículo 77º: Se entenderá por tal actividad la que ejerce una persona utilizando máquina de cajón o automáticas destinadas a reproducir imágenes.
    Artículo 78º: Estos comerciantes estarán afectos, además, a las siguientes prohibiciones especiales:

    a) Utilizar en el desempeño de su actividad elementos decorativos que afeen el entorno u obstaculicen el tránsito,
    b) Utilizar animales vivos.
    Artículo 79º: Esta actividad sólo podrá ejercerse en plazas, parques y jardines, u otros lugares que la autoridad municipal determine.
                  TITULO XIV

  Normas Especiales para Comerciantes de Carros
                Estacionados


    Artículo 80º: Las normas de este Título son aplicables a todo tipo de carros de la Comuna de Santiago.

    Artículo 81º: Estos comerciantes estarán afectos, además, a las siguientes prohibiciones:

    a) Excederse en las dimensiones de las bandejas adicionales fijadas por el Municipio.
    b) Ejercer el comercio en carros distintos a los denominados K-26 y K-27, los cuales fueron diseñados y aprobados por la Dirección de Obras Municipales, salvo en el caso de los no videntes y discapacitados que tendrán diseños especiales, aprobados por la autoridad municipal.
    c) Dejar estacionado el carro al término de la jornada, salvo autorización municipal.
    d) Instalar el carro con posterioridad a las 10:00 horas.
    e) Abastecerse con mercaderías durante la jornada de trabajo.
    Artículo 82º: El Alcalde podrá autorizar a estos comerciantes los siguientes giros:

    a) Repuestos para artefactos del hogar,
    b) Artesanía sólo en cuero, madera, metal, lana, vidrio y sintéticos en forma de carteras, bolsos y zapatos de bajo costo,
    c) Paquetería y artículos de fantasía, d) Artículos de librería,
    e) Cosméticos y perfumería,
    f) Yerbería,
    g) Frutas,
    h) Ropa,
    i) Hechura de llaves, y arreglo de chapas y candados.
                    TITULO XV

          Normas Especiales para Quioscos


    Artículo 83º: Las normas de este título son aplicables a todo tipo de quiosco, con la sola excepción de los quioscos de diarios y revistas.

    Artículo 84º: La hora máxima de funcionamiento de estos quioscos será las 23:00 horas, salvo autorización municipal.
    Artículo 85º: La distancia que debe mediar entre dos quioscos la fijará la autoridad municipal. La transgresión a esta norma facultará a la Dirección General de Inspección para reinstalar los quioscos donde corresponda.
    Artículo 86º: Además de las prohibiciones generales del artículo 21º, estos comerciantes estarán afectos a las siguientes prohibiciones especiales:

    a) Poseer instalaciones anexas o adosadas a la estructura del quiosco.
    b) Ocupar los espacios de separación entre dos quioscos con mercaderías o instalaciones que entorpezcan el tránsito peatonal.
    c) Poseer o efectuar cualquier tipo de instalación eléctrica.
    d) Abastecerse con mercaderías con posterioridad a las 10:00 horas.
    e) Provocar el deterioro de especies vegetales.
    Artículo 87º: El Alcalde podrá autorizar a estos comerciantes los siguientes giros:

    a) Repuestos para artefactos del hogar,
    b) Artesanía sólo en cuero, madera, metal, lana, vidrio y greda,
    c) Paquetería y artículos de fantasía, d) Artículos de librería,
    e) Cosméticos y perfumería,
    f) Yerbería,
    g) Frutas,
    h) Hechura de llaves, y reparación de chapas y candados,
    i) Confites, chocolates, galletas y dulces envasados por fábricas con autorización sanitaria, j) Bebidas analcohólicas y helados envasados por fábricas autorizadas por el Servicio de Salud correspondiente,
    k) Carteras y bolsos,
    l) Relojes de bajo costo y cassettes debidamente autorizados; ello con excepción del Radio Central de la Comuna, donde no podrán comercializarse estos productos, m) Ropa.
                  TITULO XVI

Normas Especiales para los Permisos Ambulantes


    Artículo 88º: Estos comerciantes en el ejercicio de su actividad se regirán, además, por las normas del presente Título.

    Artículo 89º: En virtud del correspondiente decreto alcaldicio se podrán ejercer las siguientes actividades en forma ambulante:

    a) Ambulantes puerta a puerta,
    b) Ambulantes de triciclo,
    c) Otros ambulantes.
    Artículo 90º: Los ambulantes puerta a puerta podrán ejercer su actividad en todo el territorio de la Comuna.
    Su giro permitido es el de perfumería, y productos lácteos y helados envasados por fábricas que cuenten con autorización sanitaria, los que se venderán en carros autorizados por el Servicio de Salud correspondiente.
    Artículo 91º: Los otros comerciantes ambulantes están sólo autorizados para ejercer la venta de té y/o café, en vasos desechables y transportados en termos provenientes de empresas con autorización sanitaria.
                  TITULO XVII

Normas Especiales para Quioscos de Diarios y Revistas


    Artículo 92º: Los comerciantes de quioscos de diarios y revistas se regirán, además, por las normas de este Título.

    Artículo 93º: Los giros permitidos para estos comerciantes son los siguientes:

    a) Diarios, revistas y folletos,
    b) Cigarrillos en paquetes y fósforos,
    c) Dulces, confites envasados por fábricas autorizadas por el Servicio de Salud correspondiente,
    d) Boletos de Polla, Lotería y similares autorizados por la ley.
    e) Tarjetas postales y sobres, sólo en el mes de Diciembre.
    f) Papel de regalo, cinta y scotch.

    Artículo 94º: Los quioscos para suplementeros deberán ajustarse a las especificaciones técnicas que fije la Dirección de Obras Municipales, y a la ubicación y número que determine la autoridad municipal correspondiente.
                  TITULO XVIII

  De las Sanciones a las Infracciones a la presente
                    Ordenanza


A.- INFRACCIONES COMETIDAS POR COMERCIANTES AUTORIZADOS


    Artículo 95º: Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas con una multa de cero coma cinco a uno coma cinco Unidades Tributarias Mensuales, vigente a la fecha de pago.

    Artículo 96º: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Alcalde mediante decreto alcaldicio podrá poner término al permiso en los siguientes casos:

    a) Al comerciante que sea condenado por los Juzgados de Policía Local, por tres infracciones a esta Ordenanza dentro del plazo de seis meses, o cuatro en un año calendario.
    b) Al comerciante que sea sorprendido instalado en emplazamiento distinto al expresamente autorizado.
    c) Al comerciante que se negare injustificadamente a exhibir los documentos a que se refiere el artículo séptimo, o a usar el uniforme y distintivo que corresponda.
    d) Cuando la Dirección General de Inspección compruebe que la suplencia ha sido un medio para encubrir un contrato de arriendo del puesto respectivo.
    e) En caso de no pago de los derechos municipales a que está afecto el permiso, dentro del plazo establecido en el artículo catorce, salvo que se hubieren otorgado facilidades de pago.
    f) Obtener más de un permiso para el comercio en bienes nacionales de uso público, en la Comuna de Santiago o en otras.
    g) Poseer un negocio establecido en un local particular.
    h) Negativa a acatar la orden que le imparta la Municipalidad de trasladar la ubicación del puesto asignado, o de modificar o reemplazar las instalaciones en que ejerce su comercio.
    i) Arrendar o ceder a cualquier título el permiso o local sin autorización municipal.
    j) Infringir lo dispuesto en el artículo cuarenta y ocho.
    k) Mantener cerrado el local por más de 10 días sin autorización.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Alcalde siempre estará facultado para poner término a los permisos cuando lo estime conveniente, de conformidad a lo establecido en el artículo treinta y dos de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
    Artículo 97º: Los comerciantes que sean sorprendidos manteniendo o expendiendo alimentos en mal estado de conservación sufrirán, además del denuncio al Juzgado de Policía Local, el decomiso de estas mercaderías.
B.- INFRACCIONES COMETIDAS POR COMERCIANTES SIN PERMISO
MUNICIPAL
    Artículo 98º: Los comerciantes sin permiso municipal serán sancionados con el comiso de las mercaderías, de las instalaciones y demás elementos usados en la comisión de la infracción, y además, multa de cero coma cinco a uno coma cinco Unidades Tributarias Mensuales, vigente a la fecha de pago, fijada por el Juzgado de Policía Local de Santiago.
    Artículo 99º: El comiso de las mercaderías señaladas en los artículos anteriores se efectuará por Inspectores Municipales y Carabineros, quienes deberán poner a disposición del Juzgado de Policía Local respectivo dichas especies, al momento de formular el denuncio.
    El denuncio al Juzgado de Policía Local deberá ser acompañado por un acta en que conste la naturaleza, calidad, estado y número de las especies decomisadas.
    Artículo 100º: Los funcionarios señalados precedentemente enviarán a una Institución de Beneficencia las mercaderías decomisadas, cuando fueren perecibles y estuvieren en buen estado, debiendo acompañar a la denuncia el acta de recepción de las especies por la institución respectiva. Si se encontraren en mala condición deberán ser entregadas en una Zona de Aseo, para que sean llevadas al botadero de basura, debiendo el Jefe de Zona extender un recibo.

    Artículo 100º bis.- Sin perjuicio de las sancionesDTO 1532,
M. DE SANTIAGO
Nº 1
D.O. 17.10.2007
contempladas en la presente Ordenanza y conforme a las atribuciones y funciones conferidas por la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, con el objeto de apoyar y fomentar la seguridad ciudadana, todo aquel que, como consecuencia del ejercicio de actividades comerciales no autorizadas en Bienes Nacionales de Uso Público, altere, perturbe, dificulte, obstaculice o impida, en cualquier forma, el libre tránsito vehicular o peatonal en esta clase de bienes, sea promocionando, ofertando, comprando, vendiendo, gestionando o realizando cualquier otra transacción de mercaderías o productos a través de estas actividades, será sancionado con una multa de (1) una a (3) tres Unidades Tributarias Mensuales.

                    TITULO XIX

        Permanencia y Devolución de Especies


    Artículo 101º: Todo quiosco, carro u otra instalación que permanezca en la vía pública o en propiedades municipales por más de diez días sin ser utilizado o en estado de abandono, por causa injustificada o en el caso que éste se encuentre con el permiso terminado, podrá ser retirado por la Dirección General de Inspección.

    Artículo 102º: Por la devolución de un quiosco, carro móvil u otra instalación retirada de la vía pública, se cobrarán por concepto de bodegaje los derechos que contemple la Ordenanza respectiva.
                    TITULO XX

        Calificación de las Mercaderías


    Artículo 103º: Calificará y certificará el estado de las mercaderías perecibles y susceptibles de producir intoxicación, un Médico Veterinario perteneciente a la Dirección de Higiene Ambiental Municipal.

                  TITULO XXI

          Fiscalización de la Ordenanza


    Artículo 104º: La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza corresponderá a los Inspectores Municipales y a Carabineros de Chile.

    Artículo 105º: El Director General de Inspección estará facultado para solicitar su colaboración a la Dirección de Emergencia y/o Carabineros de Chile para proceder a retirar toda instalación o móvil en los cuales se ejerza comercio sin permiso municipal. Esta instalación o móvil requisado quedará en custodia en el Aparcamiento Municipal, debiendo los funcionarios de la Dirección General de Inspección formular los denuncios correspondientes. Además, no podrá ser devuelto hasta que el Juez de Policía Local competente así lo decida. Asimismo, Carabineros de Chile, deberá procederDTO 569,
M. DE SANTIAGO
Nº 1
D.O. 05.08.1999
al desalojo de los infractores del artículo 20º bis, con facultades de decomiso de las especies de que se encuentren en posesión al momento de la infracción, debiendo remitir dichas pertenencias al Juzgado de Policía Local respectivo.

    Artículo 106º: La presente Ordenanza no regirá el comercio que se ejerza en la denominada Feria Persa Bío-Bío, atendido que éste se rige por la Ordenanza Municipal No. 43, de 19 de Julio de 1989.
    Artículo transitorio: La presente Ordenanza entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, fecha en que se entenderá derogada la Ordenanza No. 5, de fecha 26 de noviembre de 1979, y sus Decretos Modificatorios.

Decreto 1881,
M. DE SANTIAGO
Nº 1
D.O. 24.11.2009
    Artículo transitorio.- Autorízase, por una sola vez, a los comerciantes que actualmente explotan comercio estacionado y ambulante, en Bienes Nacionales de Uso Público, al amparo de permisos otorgados a terceros, para regularizarlos y enrolarlos a sus nombres, siempre y cuando lo hayan solicitado por escrito, con fecha anterior al 31 de julio de 2009.
    Estos nuevos enrolamientos no estarán afectos al pago del derecho a que se refiere el artículo 14º, Nº 23.1 y 23.2, de la Ordenanza Nº 94, sobre "Derechos Municipales por Permisos, Concesiones y Servicios Municipales

    Anótese y transcríbase a todas las Reparticiones Municipales, Juzgados de Policía Local de Santiago, Intendencia Regional Metropolitana, Prefectura Central de Carabineros, Servicio de Salud del Ambiente, y pase a la Dirección General de Inspección para su conocimiento y fines consiguientes.- Jaime Ravinet de la Fuente, Alcalde de Santiago.- Alfredo Egaña Respaldiza, Secretario Municipal.