LEY NUM. 20.045
          MODERNIZA EL SERVICIO MILITAR
                  OBLIGATORIO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 2.306, de 1978:

    1.- Reemplázase el artículo 3º por el siguiente:
    "Artículo 3º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá remitir anualmente a la Dirección General de Movilización Nacional, dentro de los diez primeros días del mes de enero, la nómina de las personas que cumplan dieciocho años de edad en el respectivo año, con indicación del rol único nacional, la fecha de nacimiento y el lugar de residencia de las mismas, con objeto de materializar su inscripción automática en el Registro Militar. Asimismo, deberá remitir mensualmente la nómina de las personas de dieciocho a cuarenta y cinco años de edad que hubieren fallecido en el respectivo mes.".

    2.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6º por el siguiente:

    "La Dirección General estará a cargo de un Oficial General del Ejército, Armada o Fuerza Aérea que, con el título de Director General de Movilización Nacional, será el jefe superior del servicio y dependerá directamente del Ministro de Defensa Nacional.".

    3.- Modifícase el artículo 7º del modo que se indica a continuación:

    a) Reemplázanse, en el inciso segundo, las letras a) y b) por las siguientes:
    "a) La elaboración del Registro Militar y de la Base de Conscripción, la distribución y la convocatoria de las personas y la realización de los sorteos en conformidad con este decreto ley.
    b) La participación en la selección de las personas convocadas, en conjunto con las restantes autoridades que señala este decreto ley, en lo relativo al cumplimiento de las obligaciones del servicio militar.".
    b) Intercálase, a continuación de la letra b), la siguiente letra c), nueva, pasando las letras c) a k) a ser d) a l), respectivamente:
    "c) La integración en la Comisión Nacional de Reclutamiento, por medio de su Director General, y en las Comisiones Especiales de Acreditación, a través de representantes, quienes se desempeñarán como secretarios de las mismas y nombrarán a los correspondientes oficiales de reclutamiento que participarán en ellas.".

    4.- Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:

    "Artículo 8º.- En todos aquellos casos en que no exista un procedimiento especialmente previsto, las resoluciones que dicte la Dirección General, respecto de las solicitudes que presenten las personas afectas a este decreto ley, serán reclamables administrativamente ante el Subsecretario de Guerra y de su resolución podrá recurrirse ante el Ministro de Defensa Nacional, quien resolverá oyendo al Comité de Auditores Generales.".

    5.- Agrégase, a continuación del artículo 13, el siguiente artículo 13 A, nuevo:

    "Artículo 13 A.- El cumplimiento de las obligaciones que impone este decreto ley se acreditará con el documento de situación militar expedido por el Cantón de Reclutamiento correspondiente, en la forma que determine el reglamento.".

    6.- Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:

    "Artículo 14.- Para los efectos de este decreto ley, las personas serán clasificadas en la siguiente forma:

    a) Base de Conscripción;
    b) Servicio Activo, y
    c) Reserva.".

    7.- Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

    "Artículo 17.- Estarán exentos del deber militar, mientras permanezcan en sus cargos:

    1.- El Presidente de la República; los Ministros de Estado y aquellos que tengan dicho rango; los Subsecretarios; el Contralor General de la República; los Consejeros del Banco Central; el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, y los jefes superiores de los servicios de la Administración del Estado.
    2.- Los Senadores y los Diputados.
    3.- Los jueces de garantía, los jueces de los tribunales de juicio oral, los fiscales del Ministerio Público, el Defensor Nacional y los defensores regionales y locales.
    4.- Los ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones; los secretarios, relatores y los fiscales de estos tribunales; los jueces y los secretarios de juzgados de letras; los funcionarios que ejercen el Ministerio Público Militar, y los miembros del Tribunal Constitucional y del Tribunal Calificador de Elecciones.
    5.- Los embajadores; los ministros plenipotenciarios; los encargados de negocios; los consejeros; los secretarios de embajadas y legaciones; los cónsules, y los agentes consulares.
    6.- Los intendentes, los gobernadores y los alcaldes.
    7.- Los ministros de culto pertenecientes a iglesias, confesiones o instituciones religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público, siempre que acrediten su calidad de tales mediante certificación expedida por sus respectivas entidades religiosas.
    8.- Los que ejerzan cargos que no puedan ser abandonados por razones de interés nacional, previa calificación del Presidente de la República.
Estarán igualmente exentas del deber militar las madres de menores de dieciocho años.".

    8.- Reemplázase la denominación del Capítulo I, del Título Cuarto, por: "Del Registro Militar y de la Base de Conscripción".

    9.- Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18.- Todos los chilenos que cumplan dieciocho años de edad integrarán el Registro Militar, el que será actualizado por la Dirección General con la información que le proporcione anualmente el Servicio de Registro Civil e Identificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º.".

    10.- Agréganse, a continuación del artículo 18, los siguientes artículos 18 A y 18 B, nuevos:

    "Artículo 18 A.- Para los efectos del Registro Militar, las personas que cumplan diecisiete años de edad deberán actualizar su residencia o domicilio en el Servicio de Registro Civil e Identificación.
Se considerarán válidas todas las notificaciones o actuaciones que se efectuaren a las personas a que se refiere el artículo anterior en la residencia o domicilio registrado en el mencionado Servicio.

    Artículo 18 B.- El Presidente de la República podrá ordenar a la Dirección General la actualización parcial o total de los datos contenidos en el Registro Militar respecto de las personas que hubiesen cumplido entre 20 y 45 años de edad.".

    11.- Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

    "Artículo 20.- La cantidad de contingente que debe acuartelarse cada año será determinada por el Presidente de la República a proposición del Ministro de Defensa Nacional, conforme a los requerimientos efectuados por las Fuerzas Armadas.".

    12.- Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:
"Artículo 21.- La Base de Conscripción es el conjunto de personas que están sujetas a la obligación de cumplir el servicio militar. Será elaborada anualmente por la Dirección General y publicada en la forma que determine el reglamento.
    Pertenecerán a la Base de Conscripción los varones que integren el Registro Militar del año en curso, los disponibles del año anterior y los que por enfermedad o por haber estado procesados por delitos que no merezcan pena aflictiva o por haber sido condenados a una pena inferior, se hallaban imposibilitados para realizar el servicio militar en el año en que les correspondía hacerlo.
    Los varones que no hayan sido sorteados en la primera convocatoria integrarán, además, la Base de Conscripción del año siguiente, por segunda y última vez, siempre que la clase correspondiente de ese año no alcance a completar las necesidades de las Fuerzas Armadas.".

    13.- Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:

      "Artículo 22.- Los varones pertenecientes a la Base de Conscripción deberán concurrir a las citaciones que les hicieren las autoridades de reclutamiento para integrar el contingente que será convocado al servicio militar. En caso de privación de libertad, el jefe del respectivo establecimiento penal informará al Cantón de Reclutamiento correspondiente las circunstancias de la misma.".

    14.- Elimínase el inciso final del artículo 23.

    15.- Reemplázase el artículo 24 por el siguiente: "Artículo 24.- Los varones declarados aptos para el servicio militar que no fueron acuartelados formarán durante un año más la categoría de disponibles, y quedarán sujetos a las obligaciones que señalan este decreto ley y su reglamento.
      Asimismo, quedarán en calidad de disponibles los varones que en el momento de resultar sorteados residan en el extranjero y mientras permanezcan fuera de Chile, circunstancia que deberán acreditar en el consulado correspondiente, en la forma que determine el reglamento.
    Los varones de esta categoría podrán ser destinados a servir en la Defensa Civil de Chile hasta por un tiempo equivalente al de la conscripción, o ser incluidos en la lista de llamados en las condiciones que señala el artículo 30 A.".

    16.- Reemplázase la denominación del Capítulo II, del TITULO CUARTO, por: "De la Selección".

    17.- Agrégase, a continuación del Capítulo II, del TITULO CUARTO, el siguiente párrafo I, nuevo: "PARRAFO I Del Control de la Selección".

      18.- Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:

    "Artículo 27.- Créase la Comisión Nacional de Reclutamiento, que estará encargada de la supervisión y control del proceso de reclutamiento y selección del contingente. Será convocada anualmente por el Ministro de Defensa Nacional y estará integrada por el Subsecretario de Guerra, quien la presidirá, por los Subsecretarios de Justicia, de Educación, de Salud y de Planificación y Cooperación, por el Director General, y por un Oficial Superior de las Fuerzas Armadas, designado por el Subsecretario de Guerra a proposición del Director General, quien se desempeñará como secretario de la Comisión.
    Corresponderá a la Comisión Nacional de Reclutamiento, especialmente:

    1) Supervisar las actividades del proceso de reclutamiento y selección del contingente y velar por el cumplimiento de este decreto ley y su reglamento.
En particular, deberá ejercer la supervisión y control de las siguientes actividades específicas:

    a) El uso de la información y de las nóminas proporcionadas por el Servicio de Registro Civil e Identificación; la elaboración, actualización, difusión y utilización del Registro Militar, de la Base de Conscripción, de las bases para los sorteos general y final, de las nóminas de voluntarios y de la lista de llamados, y la publicación oportuna y eficaz de las convocatorias y resultados del proceso de selección y reclutamiento;
    b) La realización de los sorteos que contempla este decreto ley, y
    c) La evaluación de la aptitud para realizar el servicio militar en el proceso de selección del contingente a que se refiere el artículo 30 D.
    2) Constituir, bajo su dependencia, las Comisiones Especiales de Acreditación y ejercer la dirección de las actividades que éstas lleven a cabo.
    3) Informar al Ministro de Defensa Nacional respecto del proceso de reclutamiento y selección del contingente.
    4) Solicitar informes a los diferentes organismos que intervengan en el proceso de reclutamiento y selección sobre cualquier materia que sea de su competencia.
    5) Solicitar, a las autoridades que corresponda, la destinación en comisión de servicio de representantes y peritos de entre los funcionarios de la Administración del Estado, para el cumplimiento de las funciones de la Comisión Nacional de Reclutamiento a que se refiere este Capítulo.".

    19.- Reemplázase el artículo 28 por el siguiente:
    "Artículo 28.- La Comisión Nacional de Reclutamiento constituirá Comisiones Especiales de Acreditación en aquellas provincias o comunas del país que determine el reglamento, en función de la extensión territorial de la jurisdicción de los Cantones de Reclutamiento respectivos y del tamaño de su población.
    Corresponderá a las Comisiones Especiales de Acreditación conocer las reclamaciones que tengan por objeto hacer valer alguna de las causales de exclusión del servicio militar obligatorio a que se refiere el artículo 42 y resolverlas sobre la base de los antecedentes que acrediten dichas causales, en conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30 C, y ejercer las demás facultades previstas en este decreto ley.
    Las Comisiones Especiales de Acreditación serán presididas por un delegado del Presidente de la Comisión Nacional de Reclutamiento y estarán integradas por profesionales de la Administración del Estado en representación de los Ministerios de Justicia, Educación, Salud y del Instituto Nacional de la Juventud, designados por el respectivo Intendente, por un Oficial representante de las Fuerzas Armadas nombrado por el Comandante de Guarnición de mayor antigüedad, y por un representante del Director General, designado por este último, quien se desempeñará como secretario de la Comisión.
    Las Comisiones Especiales de Acreditación se constituirán en el momento de efectuarse el sorteo general y funcionarán en conformidad con las normas de organización y procedimiento que establezca el reglamento, bajo la dirección y dependencia directa de la Comisión Nacional de Reclutamiento.".

    20.- Agrégase, a continuación del Capítulo II, del TITULO CUARTO, el siguiente párrafo II, nuevo: "PARRAFO II Del Proceso de Selección del Contingente".

    21.- Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:
    "Artículo 29.- Para la realización del servicio militar se seleccionará preferentemente a las personas que hayan manifestado su decisión de presentarse voluntariamente a su cumplimiento o de efectuarlo voluntariamente, y que cumplan con los requisitos legales, reglamentarios y de salud. En el caso de que los voluntarios varones no sean suficientes para enterar el contingente a que alude el artículo 20, se completará la cantidad faltante mediante los sorteos que contempla esta ley.".

    22.- Agrégase el siguiente artículo 29 A, nuevo:

      "Artículo 29 A.- Los varones que integren la Base de Conscripción podrán concurrir al Cantón de Reclutamiento respectivo para manifestar su decisión de presentarse voluntariamente a cumplir con la obligación de realizar el servicio militar.
    Las mujeres que pertenezcan a las clases comprendidas en el correspondiente llamado podrán concurrir al Cantón de Reclutamiento respectivo para manifestar su decisión de efectuar voluntariamente el servicio militar.
    Dichas personas serán incluidas en la lista de llamados en calidad de voluntarios, una vez que el Cantón de Reclutamiento verifique el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
Asimismo, las personas sin instrucción militar de entre veinte y veinticuatro años de edad podrán, igualmente, manifestar su decisión de efectuar voluntariamente el servicio militar en los términos de este artículo.".

    23.- Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:

    "Artículo 30.- Para completar la cantidad del contingente que debe acuartelarse anualmente, y que no se entere con los varones incluidos como voluntarios, la Dirección General realizará un primer sorteo público, denominado sorteo general, entre quienes conformen la Base de Conscripción, con exclusión de dichos voluntarios.
    Corresponderá a la Dirección General determinar el número de varones que deberán ser sorteados y velar por que dicho sorteo se efectúe en forma proporcional a la Base de Conscripción de cada comuna.".

    24.- Agréganse, a continuación del artículo 30, los siguientes artículos 30 A a 30 F, nuevos:

    "Artículo 30 A.- La lista de llamados para el cumplimiento del servicio militar estará conformada por los varones que determine el sorteo general y por aquellas personas que tengan la calidad de voluntarias según lo dispone el artículo 29 A.

      Artículo 30 B.- Los varones convocados en virtud del sorteo general podrán recurrir a la correspondiente Comisión Especial de Acreditación con objeto de hacer valer las causales de exclusión que correspondan, en conformidad con el artículo 42.
    La reclamación se interpondrá por escrito ante cualquier Cantón de Reclutamiento, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de los resultados del sorteo general, acompañando los documentos o antecedentes que le sirvan de fundamento.

    Artículo 30 C.- Los Cantones de Reclutamiento remitirán a la Comisión Especial de Acreditación competente las reclamaciones y sus antecedentes, dentro de tercero día hábil a partir de la interposición de la reclamación.
    Dicha Comisión podrá solicitar, a toda persona natural o jurídica, antecedentes, datos e informes relativos a las reclamaciones de que conozca, la que estará obligada a proporcionárselos en el plazo que se le señale.
    Cada reclamación será resuelta en el plazo de treinta días, contado desde la recepción de la misma por la Comisión, y la resolución se notificará al Cantón de Reclutamiento respectivo, el que la pondrá en conocimiento del reclamante dentro de quinto día hábil.

      Artículo 30 D.- Corresponderá a las Fuerzas Armadas evaluar la aptitud para realizar el servicio militar de las personas convocadas en calidad de voluntarias y de los varones seleccionados por el sorteo general cuyas reclamaciones fueren rechazadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 30 C, o que no presentaren reclamaciones.
    Para cumplir con esta función, las instituciones de las Fuerzas Armadas comisionarán a personal especializado de su dependencia, el que procederá a examinar a las personas a que se refiere el inciso anterior, en conformidad con los criterios técnicos y procedimientos que fije un reglamento de selección de soldados conscriptos para las Fuerzas Armadas.
    Se dejará constancia, en el acta reservada de selección del contingente, del hecho de que una persona haya sido declarada no apta para el cumplimiento del servicio militar. La violación de esta reserva será sancionada conforme a las normas legales vigentes.

    Artículo 30 E.- Cuando el número de varones declarados aptos exceda la cantidad de contingente a que se refiere el artículo 20, se realizará un segundo sorteo público, denominado sorteo final, el que, con exclusión de los voluntarios aptos, determinará quiénes de entre ellos cumplirán con el servicio militar.

    Artículo 30 F.- Los varones que se encontraren cursando el último año de enseñanza media, estudios tendientes a la obtención de un título profesional o técnico de nivel superior en establecimientos de educación superior del Estado o reconocidos por éste o realizando su práctica profesional, y que resultaren convocados en virtud del sorteo general tendrán derecho a optar, por una sola vez, entre las siguientes modalidades alternativas de cumplimiento del servicio militar:

    1.- Conscripción ordinaria, en forma inmediata o al término de los estudios correspondientes. En ambos casos, podrán optar por la institución de las Fuerzas Armadas y la unidad que sean de su preferencia.
    2.- Prestación, hasta por ciento ochenta días, de servicios vinculados a sus estudios en aquellas profesiones que interesen a las Fuerzas Armadas.
    3.- Participación, hasta por ciento cincuenta días, en cursos especiales de instrucción militar para estudiantes del último año de enseñanza media o de establecimientos de educación superior del Estado o reconocidos por éste.
    El reglamento regulará las modalidades alternativas de cumplimiento del servicio militar a que se refieren los números anteriores, definirá las profesiones y cursos especiales que interesen a las Fuerzas Armadas y establecerá los procedimientos mediante los cuales éstas informarán a la Dirección General de sus requerimientos y disponibilidades.
    Las solicitudes para optar a las modalidades alternativas de cumplimiento del servicio militar se presentarán por escrito ante cualquier Cantón de Reclutamiento, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de los resultados del sorteo general.".

    25.- Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:

    "Artículo 31.- El Servicio Activo es la condición en que se encuentran las personas que han sido convocadas y están cumpliendo cualquier forma del deber militar.
    El personal de planta de las Fuerzas Armadas y los subalféreces, cadetes, grumetes, aprendices y alumnos de las escuelas institucionales que no formen parte del personal de planta, pertenecen al Servicio Activo.".

    26.- Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:

    "Artículo 32.- La Dirección General, a petición del interesado, podrá autorizar la anticipación del servicio militar, en calidad de voluntario, en la modalidad de conscripción ordinaria hasta en un año. Con todo, estas personas no podrán ser movilizadas antes de cumplir dieciocho años de edad.".

    27.- Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:

    "Artículo 33.- La Dirección General deberá considerar, en calidad de disponibles, a los deportistas que sean designados seleccionados nacionales por las correspondientes federaciones deportivas. Para tal efecto, en los meses de enero y julio de cada año, el Instituto Nacional de Deportes de Chile remitirá a la Dirección General una nómina que individualice a los deportistas que reúnan tal calidad, con indicación de los nombres completos, el rol único nacional, el domicilio y la fecha de nacimiento.".

    28.- Reemplázase el artículo 35 por el siguiente:

      "Artículo 35.- El servicio militar será de hasta dos años en el Ejército, Armada o Fuerza Aérea.
La convocatoria de las personas que cumplirán el servicio militar se hará por decreto supremo en el que deberá indicarse el tiempo de su duración.
Durante las situaciones de excepción, derivadas de guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, el contingente en servicio activo permanecerá en las filas mientras lo requiera la seguridad de la Nación, circunstancia que será determinada por el Presidente de la República.
En casos especiales, podrá establecerse, por decreto supremo, una reducción del tiempo del servicio militar fijado en la convocatoria, o su cumplimiento fraccionado en períodos determinados.".

    29.- Sustitúyese el artículo 42 por el siguiente:

      "Artículo 42.- Quedan excluidos del cumplimiento del servicio militar:

    1.- Las personas que fueren declaradas no aptas por imposibilidad física o psíquica, según lo disponga el reglamento.
    2.- Los miembros de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y el personal de Gendarmería de Chile.
    3.- Las personas a quienes el cumplimiento del servicio militar ocasione un grave deterioro en la situación socio-económica de su grupo familiar del cual constituyan su principal fuente de ingreso.
    4.- Las personas que hubieren contraído matrimonio, que estén en vías de ser padres o lo sean con anterioridad al primer sorteo de selección del contingente.
    5.- Las personas que hubieren sido condenadas a pena aflictiva, salvo que la Dirección General las considere moralmente aptas. En todo caso, la amnistía extingue la causal de exclusión señalada en este numeral.
    6.- Los descendientes por consanguinidad en línea recta y en línea colateral, ambos hasta el segundo grado inclusive, de las personas a que se refiere el artículo 18 de la ley Nº 19.123, que beneficia a familiares de víctimas de violaciones de los derechos humanos o de violencia política.
    Las personas que se encuentren en las condiciones que se describen en los números 3, 4 y 6 podrán, no obstante, manifestar su decisión de presentarse voluntariamente al cumplimiento de la obligación de realizar el servicio militar, o de efectuarlo voluntariamente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 A.
    La exclusión del servicio militar no constituirá impedimento para el ejercicio del derecho a postular a las escuelas matrices de las Fuerzas Armadas o a ingresar a las plantas civiles de las mismas, acreditando el cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y de salud.
      El reglamento determinará el procedimiento que deberá observar la Dirección General para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.".

    30.- Agrégase, en el TITULO CUARTO, a continuación del artículo 42, el siguiente Capítulo V, nuevo:

                "Capítulo V
      De los Deberes y Derechos de los Soldados Conscriptos

    Artículo 42 A.- Durante la realización del servicio militar obligatorio, los soldados conscriptos estarán obligados a dar cumplimiento a las órdenes que impartan los superiores y a las prescripciones y mandatos que constituyen la base fundamental del servicio, y deberán observar un comportamiento honorable compatible con esa carga pública.

    Artículo 42 B.- Se asegura a las personas que se encuentren cumpliendo el servicio militar obligatorio el efectivo ejercicio del conducto regular, teniendo siempre derecho a ser oídas por la autoridad militar a cargo de la unidad o dependencia en que se desempeñen, con objeto de hacer presente cualquier situación de su interés.

    Artículo 42 C.- En cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas existirá una Oficina de Asistencia al Soldado Conscripto, dependiente del Oficial General que tenga a cargo el Servicio de Bienestar Social de la respectiva Institución.
      Además de la Oficina Central, existirán Oficinas Locales conforme la situación de cada Institución, las que deberán cumplir, en sus respectivos radios jurisdiccionales, las tareas y misiones establecidas para este organismo.

    Artículo 42 D.- La Oficina tendrá por misión recibir, atender y canalizar las solicitudes, peticiones o inquietudes, verbales o escritas, que los padres o apoderados, pudieran formular respecto de las actividades que conlleva la realización del servicio militar de sus hijos o pupilos.
      Sin perjuicio de las atribuciones de los Comandantes de las respectivas Unidades, la Oficina podrá recibir denuncias formuladas por los padres o apoderados de un Soldado Conscripto, referidas a tratamientos reñidos con la dignidad y honor de las personas, o que no se ajusten a la reglamentación vigente.
    Con todo, el Soldado Conscripto deberá siempre formular sus solicitudes, peticiones o inquietudes, verbales o escritas, y reclamar, conforme a las normas establecidas en el decreto supremo Nº 1.445, de 14 de diciembre de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, "Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas".
    En el cumplimiento de su cometido, la Oficina se desempeñará como organismo asesor y coordinador de las autoridades militares respectivas, sin que ello implique interferencias con la labor de otros entes civiles o militares que tengan competencia sobre la materia, pudiendo proponer las medidas conducentes a dar pronta solución a las solicitudes, peticiones o inquietudes que se le hayan presentado, así como aquellas que digan relación con denuncias de actos reñidos con la dignidad y honor de las personas o que no se ajusten a la reglamentación vigente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
      Un Reglamento dictado por el Ministerio de Defensa Nacional, a proposición de los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, establecerá los procedimientos comunes y específicos conforme a los cuales la Oficina Central y las Oficinas Locales cumplirán sus funciones.".

    31.- Sustitúyese el artículo 72 por el siguiente:

      "Artículo 72.- Los que no concurrieren a las citaciones que las autoridades de reclutamiento les hicieren para los efectos de su selección, serán infractores y sufrirán la pena de inhabilitación absoluta temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos en su grado mínimo.".

    32.- Reemplázase el artículo 73 por el siguiente:

    "Artículo 73.- Los que fueren seleccionados y no se presentaren a reconocer cuartel para cumplir con el servicio militar, se considerarán remisos y sufrirán la pena de inhabilitación absoluta temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos en su grado medio.
    Las personas de la categoría de disponibles que fueren convocadas y no se presentaren a reconocer cuartel para cumplir con el servicio militar, serán consideradas remisas y sufrirán la pena a que se refiere el inciso anterior.
    Las personas de la categoría de disponibles destinadas a la Defensa Civil de Chile que no se presentaren, serán sancionadas con multas de cuatro a ocho unidades tributarias mensuales.".

    33.- Agréganse, a continuación del artículo 73, los siguientes artículos 73 A y 73 B, nuevos:

    "Artículo 73 A.- El cumplimiento de las penas que se establecen en los artículos 72 y 73 no exime o excluye del cumplimiento del servicio militar obligatorio, el que para estos efectos sólo podrá efectuarse en la modalidad de conscripción ordinaria.
    Sin perjuicio de lo anterior, los infractores y los remisos a que se refieren el artículo 72 y los incisos primero y segundo del artículo 73, respectivamente, podrán solicitar la conmutación de la pena por la realización del servicio militar obligatorio en la modalidad de conscripción ordinaria por un período de dos años.
      Artículo 73 B.- El que, con el propósito de ser eximido o excluido del servicio militar obligatorio, hiciere uso de documento o certificado falso, será sancionado en conformidad con lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 6 del Título IV del Libro II del Código Penal.
    El que emitiere el mencionado documento o certificado falso será sancionado de acuerdo con las normas penales señaladas, y si fuere militar, en conformidad con lo dispuesto en el Título X del Libro III del Código de Justicia Militar.".

    34.- Reemplázase el artículo 75 por el siguiente:

    "Artículo 75.- Los reservistas que, sin motivo justificado, no concurrieren al llamado cuando fueren movilizados, sufrirán la pena de presidio militar menor en cualquiera de sus grados. Este delito será considerado flagrante para el solo efecto de poner a los reservistas a disposición de la autoridad correspondiente.
    Si sus servicios, por sus condiciones y aptitudes, fueren considerados útiles o necesarios para el logro de la finalidad que motivó la movilización, podrán ser destinados a prestarlos sirviéndoles de abono al entero de su pena el tiempo durante el cual los hubieren cumplido.
    Si los servicios prestados se consideraren distinguidos, la autoridad que corresponde podrá, de oficio o a petición de parte, recomendar el indulto, según lo disponga el reglamento.".

    35.- Sustitúyese el artículo 79 por el siguiente:

    "Artículo 79.- Los que no cumplieren cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 47 serán sancionados con las siguientes penas:

    1.- Multa de hasta cuatro unidades tributarias mensuales para los soldados reservistas con instrucción militar, y
    2.- Multa de hasta seis unidades tributarias mensuales para los Oficiales y Suboficiales de Reserva.".

    36.- Reemplázase el artículo 81 por el siguiente:

    "Artículo 81.- Los que, requeridos por segunda vez, negaren, retardaren, falsearen o impidieren la entrega, dentro del plazo, de los informes que se les solicitaren con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4º y 30 C, serán sancionados con multa de cuatro a treinta unidades tributarias mensuales.".

    37.- Sustitúyese el artículo 83 por el siguiente:

      "Artículo 83.- Los delitos contemplados en este decreto ley, que por su naturaleza, pudieren perpetrarse en cualquier tiempo, se agravarán si se cometieren durante el estado de asamblea, pudiendo doblarse las penas pecuniarias, aumentarse en un grado las penas de inhabilitación, y hasta en dos grados las penas privativas de libertad.".

    38.- Modifícase la denominación del Capítulo II, del Título Séptimo, por: "De la Competencia".

    39.- Reemplázase el artículo 87 por el siguiente:

    "Artículo 87.- Todas las causas por delitos contemplados en este decreto ley serán de competencia de la justicia ordinaria, con excepción de los procesos que se instruyan con ocasión del delito previsto en el artículo 75, cuyo conocimiento corresponderá a la justicia militar.".

    40.- Deróganse los artículos 19, 25, 36, 37, 70, 71, 80, 82, 84, 86, 88 y 89.


    Artículo 2º.- Mientras no se dicte el reglamento que establecerá las normas complementarias necesarias para la ejecución de esta ley, se mantendrá vigente la reglamentación actual, en todo lo que sea compatible con este cuerpo legal.

    Artículo 3º.- Establécense, en reemplazo de los vigentes, los siguientes montos, para los grados que se indica, del artículo 1º del decreto ley Nº 2.546, de 1979, que fija la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas:

  Grados  Montos
  23  $    38.880
  24  $    37.532
  25  $    36.191
  26  $    34.834
  27  $    33.515
  28  $    31.899
  29  $    30.551
  30  $    28.683
  31  $    27.334
  32  $    26.000

    La aplicación de los nuevos montos a los cálculos de sueldos o asignaciones que se deban pagar en conformidad a esta escala de sueldos, se hará efectiva a partir del 1 de abril de 2006.

    Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 191 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Guerra, de 1997, por el siguiente:

    "Artículo 191.- Asignación de Conscripto: El contingente del servicio militar obligatorio recibirá, durante el primer año de conscripción, una asignación no imponible equivalente al sueldo base del grado 32 de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, y durante el segundo año de conscripción, una equivalente al grado 31 de la misma escala. La asignación correspondiente al contingente del servicio militar obligatorio se incrementará con la asignación de zona o la gratificación de embarcado y de submarino, cuando corresponda.".


              DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo primero.- Las causas que se encuentren en tramitación por delitos que actualmente contempla el decreto ley Nº 2.306, de 1978, continuarán substanciándose por los tribunales militares conforme al procedimiento previsto en dicho cuerpo legal.

    Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, fije el texto refundido y actualizado del decreto ley Nº 2.306, de 1978, que dicta normas sobre reclutamiento y movilización de las Fuerzas Armadas.
    Artículo tercero.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia para el proceso de reclutamiento y selección siguiente al de la fecha de su publicación, con excepción de las normas de los Capítulos I y II del Título Cuarto, las que entrarán en vigor para el proceso correspondiente al año 2005.
    Artículo cuarto.- El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio del Subsecretario de Guerra, dictará, dentro del plazo de noventa días, contado desde la publicación de esta ley, un reglamento para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Reclutamiento y de las Comisiones Especiales de Acreditación. En este reglamento, necesariamente deberá contemplarse un procedimiento que asegure a las personas de domicilio distinto al de funcionamiento de la Comisión Nacional de Reclutamiento la expedita posibilidad de hacer valer los derechos que otorga esta ley.
    Artículo quinto.- El mayor gasto que importe la aplicación de la presente ley, se financiará con cargo a los recursos del presupuesto de las respectivas instituciones de las Fuerzas Armadas.".
      Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
      Santiago, 8 de agosto de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Ravinet De La Fuente, Ministro de Defensa Nacional.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Gabriel Gaspar Tapia, Subsecretario de Guerra.

            Tribunal Constitucional
  Proyecto de ley que moderniza el servicio militar Obligatorio

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los números 18; 19; 30, en cuanto a los artículos 42 C y 42 D; y el número 39, todos del artículo 1º permanente del mismo, y por sentencia de 22 de julio de 2005, dictada en los autos rol Nº 451, declaró:

1.  Que el artículo 1º, número 39, del proyecto remitido es constitucional.
2.  Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el artículo 1º, números 18, 19 y 30 -en cuanto a los artículos 42 C y 42 D-, del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, 22 de julio de 2005.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.