APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY Nº 20.001, QUE REGULA EL PESO MAXIMO DE CARGA HUMANA
    Núm. 63.- Santiago, 27 de julio de 2005.- Vistos: lo dispuesto en el artículo transitorio de la ley Nº 20.001; en los artículos 184, 187, 191, 476 y 477 del Código del Trabajo; en los artículos 66, 67 y 68 de la ley Nº 16.744; en los decretos supremos Nº 40, de 1969 y Nº 54, de 1969, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en la ley Nº 19.404 y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la ley Nº 20.001, que regula el peso máximo de carga humana:



                      TITULO I
              Disposiciones Generales


                  Capítulo Primero
        Ambito de aplicación y prohibiciones


    Artículo 1º.- Este Reglamento tiene por objeto regular la normativa sobre:

    a) Las manipulaciones manuales de carga que impliquen riesgos a la salud o a las condiciones físicas de los trabajadores regidos por el Código del Trabajo, y
    b) Las obligaciones del empleador, para la protección de los trabajadores que realizan estas labores.

    Artículo 2º.- En caso que el manejo o manipulación manual de carga sea inevitable y las ayudas mecánicas no puedan usarse, no se permitirá que se opere con cargas superiores a 50 kilogramos.
    Artículo 3º.- En el caso de menores de 18 años y de mujeres, la carga máxima de manejo o manipulación manual será de 20 kilogramos.
    Artículo 4º.- Se prohíbe las operaciones de carga y descarga manual para las mujeres embarazadas.
    Artículo 5º.- No podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.
                  Capítulo Segundo

                    Definiciones


    Artículo 6º.- Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:

    a) "Carga": cualquier objeto, animado o inanimado, que se requiera mover utilizando fuerza humana y cuyo peso supere los 3 kilogramos;
      b) "Manejo o manipulación manual de carga":
cualquier labor que requiera principalmente el uso de fuerza humana para levantar, sostener, colocar, empujar, portar, desplazar, descender, transportar o ejecutar cualquier otra acción que permita poner en movimiento o detener un objeto.
    No se considerarán manejo o manipulación manual de carga, el uso de fuerza humana para la utilización de herramientas de trabajo menores, tales como taladros, martillos, destornilladores y el accionamiento de tableros de mandos y palancas;
    c) "Manejo o manipulación manual habitual de carga": toda labor o actividad dedicada de forma permanente, sea continua o discontinua al manejo o manipulación manual de carga;
    d) "Esfuerzo físico": corresponde a las exigencias biomecánica y bioenergética que impone el manejo o manipulación manual de carga;
    e) "Manejo o manipulaciones manuales que implican riesgos para la salud": corresponde a todas aquellas labores de manejo o manipulación manual de carga, que por sus exigencias generen una elevada probabilidad de daño del aparato osteomuscular, principalmente a nivel dorso-lumbar u otras lesiones comprobadas científicamente;
    f) "Condiciones físicas del trabajador": corresponde a las características somáticas y de capacidad muscular de un individuo, en términos de su aptitud para realizar esfuerzo físico;
    g) "Características y condiciones de la carga": corresponde a las propiedades geométricas, físicas y medios de sujeción disponibles para su manejo;
    h) "Transporte, porte o desplazamiento de carga": corresponde a la labor de mover una carga horizontalmente mientras se sostiene, sin asistencia mecánica;
    i) "Levantamiento de carga": corresponde a la labor de mover un objeto verticalmente desde su posición inicial contra la gravedad, sin asistencia mecánica;
j) "Descenso de carga": corresponde a la labor de mover un objeto verticalmente desde su posición inicial a favor de la gravedad, sin asistencia mecánica;
    k) "Arrastre y empuje": corresponde a la labor de esfuerzo físico en que la dirección de la fuerza resultante fundamental es horizontal. En el arrastre, la fuerza es dirigida hacia el cuerpo y en la operación de empuje, se aleja del cuerpo;
    l) "Operaciones de carga y descarga manual": son aquellas tareas regulares o habituales que implican colocar o sacar, según corresponda, carga sobre o desde un nivel, superficie, persona u otro;
    m) "Colocación de carga": corresponde al posicionamiento de la carga en un lugar específico;
    n) "Sostén de carga": es aquella tarea de mantener sujeta una carga, sin asistencia mecánica;
    o) "Medios adecuados": corresponde a aquellos elementos o condiciones que permiten realizar un esfuerzo físico, con mínima probabilidad de producir daño, principalmente a nivel dorso-lumbar;
    p) "Medios o ayudas mecánicas": corresponde a aquellos elementos mecanizados que reemplazan o reducen el esfuerzo físico asociado al manejo o manipulación manual de carga;
    q) "Manejo o manipulación manual inevitable de carga": es aquella labor en que las características del proceso no permiten utilizar medios o ayudas mecánicas;
    r) "Formación satisfactoria en los métodos de trabajo": corresponde a la capacitación en los riesgos a la salud o a las condiciones físicas del trabajador, asociados al manejo o manipulación manual de carga, y en los procedimientos que permitan prevenir principalmente el daño osteomuscular.
    s) "Evaluación de riesgos a la salud o a las condiciones físicas de los trabajadores": es aquel procedimiento científico-técnico cuyo objetivo es identificar y valorar los factores de riesgo asociados al manejo o manipulación manual de carga.

                      TITULO II
            Obligaciones del empleador


    Artículo 7º.- Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 211-G del Código del Trabajo, el empleador velará para que en la organización de sus faenas se utilicen medios técnicos tales como la automatización de procesos o el empleo de ayudas mecánicas, entre las que se pueden indicar:

    a) Grúas, montacargas, tecles, carretillas elevadoras, sistemas transportadores;
    b) Carretillas, superficies de altura regulable, carros provistos de plataforma elevadora, y
    c) Otros, que ayuden a sujetar más firmemente las cargas y reduzcan las exigencias físicas del trabajo.

    Artículo 8º.- El empleador procurará los medios adecuados para que los trabajadores reciban la formación e instrucción satisfactoria sobre los métodos correctos para manejar cargas y en la ejecución del trabajo específico. Para ello, confeccionará un programa que incluya como mínimo:

    a) Los riesgos derivados del manejo o manipulación manual de carga y las formas de prevenirlos;
    b) Información acerca de la carga que debe manejar manualmente;
    c) Uso correcto de las ayudas mecánicas;
    d) Uso correcto de los equipos de protección personal, en caso de ser necesario, y
    e) Técnicas seguras para el manejo o manipulación manual de carga.

    La formación por parte del empleador, podrá ser realizada con la colaboración del Organismo Administrador del Seguro de la Ley Nº 16.744 al que se encuentre afiliado o adherido, del Comité Paritario, del Departamento de Prevención de Riesgos; o por medio de la asesoría de un profesional competente o por un representante del empleador capacitado en la materia.
    Artículo 9º.- El empleador procurará organizar los procesos de forma que reduzcan al máximo los riesgos a la salud o a las condiciones físicas del trabajador derivados del manejo o manipulación manual de carga, y deberá establecer en el respectivo reglamento interno las obligaciones y prohibiciones para tal propósito.
    Será obligación del trabajador cumplir con los procedimientos de trabajo para el manejo o manipulación manual de carga, y con las obligaciones y prohibiciones que para tal efecto se contengan en el reglamento interno a que se refieren el Título III del Libro I del Código del Trabajo y el artículo 67 de la Ley Nº 16.744.
    Artículo 10º.- Con el objeto de determinar los riesgos a la salud o a las condiciones físicas de los trabajadores, derivados del manejo o manipulación manual de carga, a que se refiere el artículo 211-F del Código del Trabajo, y sin perjuicio de las normas de la ley Nº 16.744, el empleador evaluará los referidos riesgos, conforme a los criterios indicados en el presente Reglamento.
    La evaluación de los riesgos a que se refiere el inciso precedente, deberá efectuarla el empleador por intermedio de alguna de las siguientes personas o entidades:
    a) El Departamento de Prevención de Riesgos a que se refiere la Ley Nº 16.744, en aquellos casos en que la entidad empleadora esté obligada a contar con esa dependencia;
    b) Con la asistencia técnica del Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliado o adherido;
    c) Con la asesoría de un profesional competente, y d) El Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
    Artículo 11º.- La evaluación de riesgos prescrita en el presente Reglamento, contendrá al menos la identificación de los puestos de trabajo, los trabajadores involucrados, el resultado de las evaluaciones, las medidas preventivas correspondientes y las correcciones al procedimiento de trabajo evaluado.
    Dicha evaluación se actualizará cada vez que cambien las condiciones de trabajo o cuando se hayan detectado daños a la salud de los trabajadores. Asimismo, siempre que lo indique el Organismo Administrador y/o las entidades fiscalizadoras se deberá reevaluar el riesgo.
    No obstante lo anterior, los riesgos derivados del manejo o manipulación manual de carga podrán ser evaluados con la periodicidad acordada entre el empleador y los representantes de los trabajadores, por indicaciones del Comité Paritario de Higiene y Seguridad o del Departamento de Prevención de Riesgos.
    Artículo 12º.- El empleador deberá mantener a disposición de las entidades fiscalizadoras:

    a) La evaluación de los riesgos por manejo o manipulación manual de carga, y
    b) El programa de formación de los trabajadores y el registro de sus actividades.

  TITULO III
Criterios de evaluación de los riesgos derivados del manejo o manipulación manual de carga

    Artículo 13º.- El empleador evaluará los riesgos a la salud o a las condiciones físicas de los trabajadores, derivados del manejo o manipulación manual de carga considerando, a lo menos, los siguientes criterios:

    I De la carga:
    a) Si el volumen de la carga facilita su manipulación;
    b) Si la carga está en equilibrio;
    c) Si la carga se maneja pegada al tronco y sin torsión, y
    d) Si la forma y consistencia de la carga puede ocasionar lesiones al trabajador, en particular golpes.

    II Del ambiente de trabajo:
    a) Si el espacio libre, especialmente vertical, resulta suficiente para manejar adecuadamente la carga;
    b) Si el ambiente de trabajo permite al trabajador el manejo o manipulación manual de carga a una altura segura y en una postura correcta;
    c) Si el suelo es irregular y, por tanto, puede dar lugar a tropiezos; o si éste es resbaladizo para el calzado que utilice el trabajador;
    d) Si el suelo o el plano de trabajo presenta desniveles;
    e) Si el suelo o el punto de apoyo son inestables;
    f) Si la temperatura, humedad o circulación del aire son las adecuadas;
    g) Si la iluminación es la adecuada, y
    h) Si existe exposición a vibraciones.

    III Del esfuerzo físico:
    a) Si el esfuerzo físico es intenso, repetitivo o prolongado;
    b) Si el esfuerzo físico debe ser realizado sólo por movimientos de torsión o de flexión del tronco;
    c) Si el esfuerzo físico implica movimientos bruscos de la carga;
    d) Si el esfuerzo físico se realiza con el cuerpo en posición inestable, y
    e) Si el esfuerzo físico requiere levantar o descender la carga modificando el tipo de agarre.

    IV De las exigencias de la actividad:
    a) Si el período de reposo fisiológico o de recuperación resulta insuficiente;
    b) Si las distancias de levantamiento, descenso y/o transporte son considerables, y
    c) Si el ritmo impuesto por un proceso no puede ser controlado por el trabajador.

                  TITULO IV
Guía Técnica para la evaluación y control de los riesgos derivados del manejo o manipulación manual de carga

    Artículo 14º.- El procedimiento de evaluación de los riesgos que contempla el artículo 13º del presente Reglamento, se regirá por una Guía Técnica de Evaluación de Riesgos de Manejo o Manipulación Manual de Carga, que será dictada mediante resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que podrá solicitar informe a la Comisión Ergonómica Nacional.

    Artículo 15º.- Si los resultados de la evaluación determinan que existe un riesgo no tolerable, el empleador procurará reorganizar los procesos o utilizar los medios apropiados para reducir los riesgos a un nivel tolerable. Para ello podrá optar por alguna de las siguientes medidas o por varias de ellas combinadas:

    a) Utilizar ayudas mecánicas;
    b) Reducir o rediseñar la forma de la carga;
    c) Adecuar la organización del trabajo, y d) Mejorar el entorno de trabajo.
                      TITULO V
                    Fiscalización


    Artículo 16º.- La fiscalización del cumplimiento de las normas del presente Reglamento corresponderá a la Dirección del Trabajo y demás entidades fiscalizadoras, según su ámbito de competencia.

    Artículo Transitorio.- En tanto no se dicte la Guía Técnica a que se refiere el artículo 14º, deberán utilizarse otras metodologías que permitan evaluar los riesgos a la salud o a las condiciones físicas de los trabajadores considerando, a lo menos, los criterios indicados en el artículo 13º del presente Reglamento.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Yerko Ljubetic Godoy, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Marisol Aravena Puelma, Subsecretaria de Previsión Social.