APRUEBA REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL FONDO PARA LA BONIFICACION POR RETIRO, QUE ESTABLECE EL TITULO II DE LA LEY Nº 19.882

    Núm. 699.- Santiago, 13 de junio de 2005.- Vistos: lo dispuesto en los Párrafos 3º y 4º del Título II y el artículo quinto transitorio de la ley Nº 19.882; el decreto ley Nº 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda; el decreto supremo Nº 834, de 2003, del Ministerio de Hacienda, y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República, dicto el siguiente:

    Decreto:

    Apruébase, el siguiente reglamento de los Párrafos 3º y 4º del Título II de la ley Nº 19.882, que regulan el financiamiento y la administración del Fondo para la Bonificación por Retiro que establece dicha ley:




              Párrafo 1º

        Del Fondo y su administración


    Artículo 1º.- El Fondo se financiará con un aporte del 1,4% de la remuneración mensual imponible de cada funcionario de las entidades señaladas en el artículo octavo de la Ley Nº19.882, de cargo del servicio respectivo, con un límite máximo de 90 unidades de fomento.
    El Fondo estará constituido por los aportes señalados en el inciso anterior, sus inversiones y la rentabilidad de éstas, deducida la retribución a que tendrá derecho la sociedad administradora del Fondo, en adelante "la administradora del Fondo", señalada en el artículo 2º. Las bases de licitación de la administración del Fondo establecerán la forma de determinar esta retribución.
    La administradora del Fondo valorizará los títulos financieros y valores pertenecientes al Fondo de acuerdo a la periodicidad y metodología que determine la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante, la Superintendencia.
    La rentabilidad nominal del Fondo será el resultado nominal de la inversión de los recursos del Fondo en términos de diferenciales de valor que tienen sus activos a una fecha, según lo determine la Superintendencia.
    La rentabilidad real del Fondo o rentabilidad del Fondo será la rentabilidad nominal del Fondo ajustada al índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, deducida la retribución que se pagará a la administradora del Fondo.
Esta rentabilidad será calculada en enero y julio de cada año según los resultados obtenidos en los 12 meses inmediatamente anteriores a los referidos meses.

    Artículo 2º.- La administración del Fondo estará a cargo de una persona jurídica de derecho privado constituida como una sociedad anónima de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera constituida en Chile y que tendrá por objeto exclusivo su administración, la recaudación de los aportes señalados en el inciso primero del artículo anterior, la inversión de los recursos y los giros que se dispongan de conformidad al título II de la ley Nº 19.882.
    La administradora del Fondo se sujetará en lo que sea pertinente a las disposiciones contenidas en los títulos XX y XXI y en los artículos 229, 235, 236 y 237 de la ley Nº 18.045.
    La responsabilidad por las funciones antes indicadas es indelegable, sin perjuicio que la administradora del Fondo pueda conferir poderes especiales o celebrar contratos por servicios externos según lo establecido en el contrato de administración y sus respectivas bases de licitación y para la ejecución de actos, negocios o actividades necesarios para el cumplimiento del objeto social.
    Los directores, administradores y gerentes de la administradora del Fondo ejercerán las funciones y serán responsables en el ejercicio de ellas, de acuerdo a la normativa que rige para las sociedades anónimas.
    Las operaciones del Fondo se registrarán y contabilizarán separadamente de las operaciones realizadas por la administradora del Fondo con capital propio.
    Artículo 3º.- El servicio de administración del Fondo será adjudicado mediante licitación pública. Esta licitación se regirá por las normas establecidas en el título II de la ley Nº19.882, el presente Reglamento, y las respectivas Bases de Licitación que se aprueben mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda. Dichas Bases se entenderán incorporadas a los respectivos contratos.
    El Ministerio de Hacienda llevará a cabo el proceso de licitación a través de la Dirección de Presupuestos, la que será la entidad licitante. El órgano contratante será la Subsecretaría de Hacienda.
    Artículo 4º.- Podrán postular a la licitación mencionada en el artículo anterior, concurrir a la constitución de la sociedad referida en el artículo 2º y prestar los servicios propios de su giro, las cajas de compensación de asignación familiar, las administradoras de fondos fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros, las entidades bancarias fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, las compañías de seguros, las administradoras de fondos de pensiones y demás personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que cumplan con lo establecido en las bases de licitación.
    Para presentar una oferta en la licitación pública señalada en el artículo 3º, las entidades mencionadas en el inciso anterior podrán presentarse como grupo licitante. En este caso se entenderá que existe un sólo postulante a la licitación, el que deberá acreditar su idoneidad técnica, económica y financiera en conformidad a lo establecido en las bases de licitación. De adjudicarse la licitación deberán constituirse de conformidad a lo establecido en el artículo 2º.
    Artículo 5º.- La responsabilidad de cada una de las entidades que formen parte del grupo licitante que se presenta a la licitación será indivisible y solidaria para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la oferta común. Al momento de presentar la oferta, deberán adjuntar a ella una declaración jurada notarial firmada por todas las entidades que están bajo esta modalidad, expresando que se presentan como grupo licitante y asumiendo expresamente la referida responsabilidad indivisible y solidaria, de conformidad a lo que establezcan las bases de licitación.
    Artículo 6º.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Presupuestos, efectuará un proceso de precalificación de los postulantes a la licitación con el fin de asegurar su idoneidad técnica, económica y financiera.
      La licitación se resolverá evaluando las ofertas aprobadas en la etapa de precalificación, atendiendo, a lo menos, al costo de la administración y a la calificación técnica de los postulantes para la prestación del servicio. La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la prestación del servicio serán establecidas en las respectivas bases de licitación.
    Artículo 7º.- Si no hubiere interesados en la licitación o ésta fuere declarada desierta, la entidad licitante deberá llamar dentro del plazo de treinta días, a una nueva licitación pública. Dicho plazo se contará desde la fecha del decreto que declara desierta la licitación. En este caso, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Presupuestos, determinará la administración transitoria del Fondo.
Con todo, si la segunda licitación nuevamente fuera declarada desierta, se continuará con la administración transitoria del Fondo.
    Artículo 8º.- La adjudicación del servicio de administración del Fondo se efectuará mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que será publicado en el Diario Oficial.
    El contrato de administración se suscribirá entre la Subsecretaría de Hacienda y la entidad que se adjudique el servicio, previa visación de la Dirección de Presupuestos.
      El inicio de las operaciones de la sociedad administradora del fondo deberá ser autorizada por la Superintendencia, previa constatación que aquélla se ajusta a la calificación técnica aprobada.
              Párrafo 2º
      De la recaudación de los aportes


    Artículo 9º.- Las entidades mencionadas en el artículo octavo de la ley Nº 19.882, deberán enterar los aportes señalados en el artículo 1º dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.
Para el registro contable de los aportes señalados en el inciso anterior, se creará una cuenta individual por cada servicio, en la que se indicará la fecha en que se realizó el aporte y la cantidad a que ascendió el depósito. A su vez, debe contemplarse la contabilización de los intereses por retraso en el pago del aporte, al igual que las amortizaciones de dichos intereses.
    Los servicios señalados en el inciso primero deberán proporcionar toda la información necesaria sobre los aportes realizados al Fondo, en la oportunidad y modalidad que para ello determine la Dirección de Presupuestos.

    Artículo 10.- Los pagos de los aportes se realizarán de conformidad a la o las modalidades que establezca el contrato de adjudicación. En la recaudación de los aportes se podrá emplear el sistema bancario u otro, en forma electrónica o con documentos o ambas simultáneamente, complementado por los formularios electrónicos y/o físicos que requiera el mecanismo desarrollado por la administradora del Fondo.
    La Superintendencia podrá dictar instrucciones generales sobre las condiciones de las modalidades de pago y procedimientos a utilizar en esta materia.
      Artículo 11.- La administradora del Fondo deberá informar oportunamente a la Dirección de Presupuestos la nómina de los servicios que han realizado el pago de los aportes y el monto total de recursos que cada uno de ellos enteró en el Fondo. Este informe deberán remitirlo en la forma y oportunidad que determine dicha Dirección. Una vez recepcionada esta información, la Dirección de Presupuestos determinará la nómina de servicios morosos y la remitirá a la administradora del Fondo para que calcule los intereses por atraso que a las referidas entidades les corresponde pagar.
    La Dirección de Presupuestos adoptará las medidas necesarias para que se integren oportunamente los aportes e intereses adeudados.
    Por cada día de atraso en el pago del aporte, se devengará un interés equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 18.010, aumentado en un veinte por ciento, o la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedios del fondo, aumentada en un 20%, si esta fuere superior. Esta sanción será de responsabilidad del servicio respectivo, el que deberá solventar los recargos con su presupuesto ordinario sin que proceda suplemento presupuestario alguno por esta causal. Para estos efectos, la administradora del Fondo confeccionará, mensualmente, una tabla que determine los reajustes e intereses aplicables a los aportes que se paguen con retraso, de acuerdo a lo que establezcan las bases de licitación.
    Artículo 12.- El servicio que pague en una oportunidad distinta a la señalada en el artículo 9º, deberá completar un formulario físico y/o electrónico de pago atrasado de aportes e intereses, que pondrá a su disposición la administradora del Fondo.
    Artículo 13.- La administradora del Fondo o la entidad recaudadora en las cuales se externalice la recaudación de conformidad al inciso tercero del artículo 2º, deberán depositar cuando corresponda, en las cuentas corrientes bancarias de recaudación del Fondo, la recaudación de aportes y los intereses en el más breve plazo, el cual en ningún caso podrá exceder de un día hábil bancario contado desde su recepción. Una vez que los recursos se encuentren disponibles en dichas cuentas se traspasarán a cuentas corrientes bancarias de inversión.
    Para los efectos del inciso anterior, la administradora del Fondo mantendrá abiertas en los bancos cuentas corrientes bancarias de recaudación de fondos y de inversión, a nombre del Fondo Para la Bonificación por Retiro.

    Artículo 14.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 11 los aportes se entenderán pagados en la administradora del Fondo en la fecha en que ésta o la respectiva institución recaudadora los reciba. En el caso de los pagos realizados en forma electrónica, los aportes se entenderán pagados en la fecha registrada en el banco respectivo.
    Artículo 15.- Cuando el beneficiario de la bonificación haya optado por la modalidad de pago en 120 mensualidades, el servicio al que pertenece deberá enterar en el fondo los recursos necesarios para financiar aquella parte de la bonificación que le corresponda pagar de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo undécimo de la ley Nº 19.882.
    Dicho traspaso deberá efectuarse, a más tardar en la tercera semana del mes en que deba pagarse la primera cuota de la bonificación. Para este efecto, transferirá los recursos destinados al Fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, los que serán invertidos en las mismas condiciones que establece este reglamento.
              Párrafo 3º

De la inversión de los recursos del Fondo


    Artículo 16.- Los recursos del Fondo se invertirán en instrumentos financieros, de acuerdo a modalidad, características y límites que se señalan a continuación:

a)  Las inversiones que se efectúen con recursos del Fondo tendrán como únicos objetivos la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a los intereses del fondo y constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de la administradora del Fondo.
b)  Para efecto de la responsabilidad de la administradora del Fondo y la información privilegiada se estará a lo dispuesto en los títulos XX y XXI de la ley Nº 18.045, respectivamente.
c)  Los recursos del Fondo sólo deberán ser invertidos en instrumentos financieros, de acuerdo a los tipos y limitaciones que se establecen para el Fondo de Pensiones Tipo E establecido en el artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
d)  La administradora del Fondo no podrá adquirir con recursos del Fondo valores afectos a gravámenes, prohibiciones o embargos.
e)  Las operaciones del Fondo serán efectuadas por la administradora del Fondo, a nombre de aquél, quien será el titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas.
    Ella deberá encargar el depósito y la custodia de dichos instrumentos a una empresa de depósito de valores, regulada por la ley Nº 18.876, valores que deberán registrarse a nombre del mencionado Fondo.

    Sin perjuicio de lo anterior, la administradora del Fondo podrá encargar el depósito y la custodia de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas a nombre del Fondo, a entidades que autorice la Superintendencia y que cumplan con las condiciones que ésta determine.

    Artículo 17.- Los recursos del Fondo no podrán ser invertidos en valores e instrumentos de empresas o entidades que inviertan en inmuebles agrícolas o en aquellas cuyo giro principal sea la inversión en el sector inmobiliario.
    Para efectos del inciso anterior, se entenderá por sociedades anónimas inmobiliarias aquellas definidas en la letra i) del artículo 98 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
    Artículo 18.- La administradora del Fondo adquirirá y enajenará los instrumentos financieros y de cobertura de riesgo para el Fondo en los mercados primario y secundarios formales, definidos en las letras a) y b) del artículo 48 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, respectivamente. Para la identificación de dichos mercados se utilizará la misma determinación realizada de conformidad al inciso duodécimo del mencionado artículo.
    Artículo 19.- Las bases de licitación fijarán la forma y plazo en que la administradora del Fondo deberá restituir al Fondo, con sus recursos propios, la pérdida de rentabilidad causada por el no cobro oportuno de los intereses y amortizaciones originados por instrumentos financieros pertenecientes al Fondo por causa imputable a dicha administradora; la pérdida de rentabilidad causada por el no cobro en la fecha de vencimiento o de rescate anticipado de los instrumentos financieros que conforman la cartera de inversiones, así como también por el no cobro oportuno de cualquier otro beneficio que corresponda a dicho Fondo por causas imputables a la administradora del mismo.
    La pérdida de rentabilidad causada por los conceptos establecidos en el inciso anterior será calculada según la fórmula que se establezca en las bases de licitación.
              Párrafo 4º
              De los giros


    Artículo 20.- Los servicios afectos a la bonificación, en el mes de noviembre de cada año deberán informar a la administradora del Fondo, la nómina de funcionarios que cumplen los requisitos para acogerse a dicho beneficio en el año siguiente. Para tal efecto, los servicios deberán señalar la individualización del funcionario y la estimación del monto al cual ascenderá la bonificación que le corresponda.
    Los mencionados servicios dentro de los 10 primeros días siguientes al término del primer y tercer trimestre de cada año, deberán informar la nómina de funcionarios que en dichos trimestres han comunicado su decisión de acogerse a la bonificación y la modalidad de pago a la cual hubieren optado.

    Artículo 21.- Los giros de los recursos del Fondo que dispone el título II de la ley Nº 19.882, se efectuarán según sea la modalidad de pago que a continuación se indica:
a)  En caso que el pago de la totalidad de la bonificación sea de una sola vez, el servicio respectivo solicitará a la administradora del Fondo, los recursos que de conformidad al artículo undécimo de la ley Nº19.882 debe financiar el Fondo, los que deberán ser girados desde una cuenta corriente habilitada para giros. La referida administradora girará dichos recursos al servicio respectivo, hasta el 28 de julio o 28 de enero, según se trate el primer o segundo semestre en que el funcionario haya postulado a la bonificación, respectivamente.
b)  En caso que el pago de la bonificación sea en 120 mensualidades, la administradora del Fondo girará mensualmente al beneficiario de la bonificación los recursos para el pago de la cuota correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 del decreto supremo Nº 834, del Ministerio de Hacienda, de 2003, y a lo establecido en el presente reglamento. Se entenderá por rentabilidad del Fondo lo señalado en el inciso quinto del artículo 1º.

    El jefe de servicio respectivo, en los primeros cinco días del mes de julio o enero de cada año, remitirá un oficio a la administradora del Fondo, adjuntando la nómina de los beneficiarios de la bonificación, con indicación del monto que corresponde a cada funcionario, la modalidad de pago y copia de la resolución que le otorga el beneficio.
    La administradora del Fondo deberá informar a la Dirección de Presupuestos de los giros realizados, en la forma y oportunidad que determine dicha Dirección.
    Artículo 22.- Las bases de licitación podrán exigir sistemas de información y control respecto de los aportes recibidos y girados, cuya implementación será autorizada por la Superintendencia.
    La administradora del Fondo deberá poner a disposición de la Dirección de Presupuestos y de la Superintendencia los sistemas de información y control señalados en el inciso anterior, según las instrucciones que impartan dichos organismos conjuntamente o cada uno en el ámbito de su competencia.
              Párrafo 5º
Fiscalización de la administradora del Fondo


    Artículo 23.- La supervigilancia, control y fiscalización de la sociedad administradora del fondo corresponderá a la Superintendencia. Para estos efectos, estará investida de las mismas facultades que el decreto ley Nº3.538, de 1980, le otorga respecto de sus fiscalizados.
    La Superintendencia dispondrá las medidas que fueren necesarias para corregir las deficiencias que detectare.

    Artículo 24.- La administradora del Fondo deberá contratar auditores externos, previamente inscritos en el registro de la Superintendencia establecido en el inciso tercero del artículo 53 de la ley Nº 18.046, para la auditoría y revisión de las operaciones de ella y del Fondo.
    Artículo 25.- Para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo vigésimo cuarto de la ley Nº 19.882, la liquidación de la sociedad administradora será practicada por el Superintendente o por alguno de los funcionarios de su dependencia o por medio de un delegado de él, siendo en todo caso los gastos de liquidación de cargo de la administradora del Fondo.
    Declarada la quiebra de la administradora del Fondo, el Superintendente o quien lo reemplace, actuará como síndico con todas las facultades que al efecto le confiere la ley Nº 18.175.
    Artículo 26.- La administradora del Fondo deberá presentar, a lo menos, anualmente ante la Superintendencia un informe que contendrá las materias solicitadas por dicho organismo respecto del periodo, el que a lo menos incluirá los ingresos obtenidos, los flujos de los aportes y egresos, la cartera de inversiones, la rentabilidad, y las demás que se establezcan en las bases de licitación. Dicho informe deberá ser auditado por auditores externos de los señalados en el artículo 24.
    Sin perjuicio de lo anterior, la administradora del Fondo, deberá presentar un informe verbal y escrito del estado de la administración del Fondo, a lo menos, semestralmente, a un consejo, que se constituirá para este efecto, integrado por un representante del Ministro de Hacienda, quien lo presidirá; un representante del Director de Presupuestos; y un representante de la entidad nacional que agrupe a las asociaciones de funcionarios que, según su número de afiliados posea mayor representatividad. El presidente del Consejo citará a sesión, a lo menos, con dos semanas de anticipación a la fecha en que ésta se realice. Las sesiones se realizarán, a lo menos, con la asistencia de dos de sus miembros. Los acuerdos los adoptará con el voto favorable de a lo menos dos de sus miembros. En lo no previsto en este inciso, el Consejo regulará su funcionamiento.
    El informe señalado en el inciso anterior contendrá las materias siguientes: ingresos obtenidos, los flujos de los aportes y egresos, la rentabilidad obtenida, número de funcionarios beneficiarios.
    Artículo 27.- Para los efectos del artículo vigésimo de la ley Nº 19.882 la administradora del Fondo incurrirá en infracción grave de sus obligaciones, en los casos siguientes:

1.-  En los señalados en el artículo 162 de la ley Nº 18.045.
2.-  El incumplimiento de lo establecido en el artículo 13 y en las letras a) y b) del artículo 21 del presente reglamento.
3.-  Los establecidos en los artículos décimo sexto, décimo noveno, vigésimo segundo e inciso primero del artículo vigésimo cuarto de la ley Nº 19.882, y
4.-  En los demás que se establezcan en las bases de licitación y/o en el contrato de administración del Fondo.

    Para efecto de este artículo, la expresión administradora del Fondo comprenderá también cualquier persona que participe en las decisiones de inversión del Fondo o que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información de las inversiones del Fondo.
Para la declaración de infracción grave de las obligaciones de la administradora del Fondo se estará a lo dispuesto en el artículo vigésimo cuarto de la ley Nº 19.882.
      Artículo 28.- El contrato de administración del Fondo, establecerá multas que constituyan una avaluación anticipada del perjuicio que experimentará la Subsecretaría de Hacienda por el incumplimiento en que incurra la administradora del Fondo por atrasos en los plazos del inicio en sus operaciones y por fallas o incumplimientos una vez iniciada la operación, entre otras. Lo anterior, es sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan y el cobro de las garantías otorgadas para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
    Estas multas se aplicarán directamente por la Subsecretaría de Hacienda a la administradora del Fondo, y sin que se requiera previamente de la declaración de su procedencia o de la determinación de su monto por un órgano jurisdiccional. Para ello dicha Subsecretaría podrá requerir informe de la Superintendencia.
      Lo anterior es sin perjuicio del derecho de la administradora del Fondo de recurrir ante el órgano jurisdiccional competente por la procedencia de la aplicación o del monto de la multa.
      Artículo 29.- Delégase en el Ministro de Hacienda la facultad de suscribir bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", los decretos supremos relativos a:

a.-  Aprobación de las bases de licitación establecida en el inciso primero del artículo décimo cuarto de la ley Nº 19.882, y
b.-  La adjudicación del servicio de administración del fondo establecida en el inciso primero del artículo décimo quinto de la mencionada ley.
c.-  Decreto que declara desierta la licitación establecido en el inciso final del artículo décimo cuarto de la ley Nº 19.882.
              DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo primero.- Mientras no se haya concluido el proceso de licitación de la administración del Fondo, los aportes señalados en el inciso primero del artículo 1º del presente reglamento se integrarán a la partida presupuestaria Tesoro Público, según lo determine la Dirección de Presupuestos.

    Artículo segundo.- El Fondo contribuirá al financiamiento de la bonificación establecida en el título II de la ley Nº 19.882, a contar del 1º de enero de 2006. Si a dicha fecha, no se encontrare concluido el proceso de licitación de la administración del mencionado Fondo, los servicios afectos al citado título, solicitarán los recursos señalados en el inciso segundo del artículo undécimo de la ley Nº 19.882, a la Dirección de Presupuestos de conformidad a las instrucciones que imparta. Además, en esta misma situación dichas instrucciones establecerán los mecanismos a través de los cuales se llevará a cabo el pago de la bonificación bajo la modalidad de 120 cuotas.
    Artículo tercero.- A partir del año 2006 y hasta que el contrato de administración del Fondo suscrito entre la Subsecretaría de Hacienda y la administradora del Fondo cumpla un año de vigencia, las mensualidades o cuotas señaladas en la letra b) del artículo 11 del decreto supremo Nº 834, de 2003, del Ministerio de Hacienda, variarán en enero o julio de cada año, según corresponda, de acuerdo a la rentabilidad promedio real del sistema obtenida por el fondo "D" del decreto ley Nº 3.500, de 1980, durante los doce meses anteriores indicados. La Dirección de Presupuestos, dentro de los primeros quince días de enero y julio, publicará en el Diario Oficial la rentabilidad real anual que deberán considerarse para los períodos antes señalados, para cuyo efecto utilizará la información proporcionada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones para cada período.

      Anótese, tómese de razón y publíquese.- FRANCISCO VIDAL SALINAS, Vicepresidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
      Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.