MODIFICA DECRETO Nº 117, DE 2002, EN EL SENTIDO DE PERMITIR SE EFECTUEN LLAMADOS REGIONALES, DE AUMENTAR EL MONTO DE SUBSIDIO EN REGIONES Y PROVINCIA QUE INDICA Y EN OTRAS MATERIAS
Santiago, 6 de junio de 2005.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 115.- Visto: El D.S. Nº 117 (V. y U.), de 2002, y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema de Subsidio Habitacional Rural; la ley Nº 16.391, y en especial lo dispuesto en su artículo 21 inciso cuarto; el D.L. Nº 1.305, de 1975, y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el D.S. Nº 117 (V. y U.), de 2002, en la siguiente forma:
1.- Agrégase el siguiente inciso segundo, a su artículo 11:
"Extraordinariamente, previa autorización escrita del Ministro de Vivienda y Urbanismo, los Secretarios Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo podrán realizar llamados a ser aplicados en la región, o en una o más provincias o comunas de la región, destinados a beneficiarios de Chile Solidario. Para ello, la resolución que disponga el llamado deberá ser publicada en el Diario Oficial hasta el día 20 del mes anterior al inicio del período de postulación, y en ella se fijará la forma en que el postulante debe acreditar la condición de beneficiario de Chile Solidario y las demás condiciones de la postulación.".
2.- Sustitúyese en el inciso sexto de su artículo 14 la expresión "el Ministro de Vivienda y Urbanismo", por la locución "el Ministro de Vivienda y Urbanismo o el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 11,".
3.- Sustitúyese en el inciso segundo de su artículo 15 las expresiones "por el Ministro de Vivienda y Urbanismo," y "resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo", por las siguientes: "por el Ministro de Vivienda y Urbanismo o por el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 11," y "resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo o del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 11", respectivamente.
4.- Agrégase a su artículo 30, la siguiente oración final: "En el evento de postular en forma colectiva, acreditando derechos sobre un terreno, en alguna de las formas que señalan las letras b), c) y d) del número 1.- del inciso tercero del artículo 4º, se exigirá que los postulantes presenten al Serviu, para su aprobación, plano de loteo o de subdivisión que permita determinar que el beneficio se aplicará a soluciones singulares aisladas.".
5.- Reemplázase en el inciso primero de su artículo 31 la oración "El monto máximo de subsidio en esta alternativa de postulación ascenderá a 170 Unidades de Fomento.", por la siguiente: "El monto máximo de subsidio en esta alternativa de postulación ascenderá a 170 Unidades de Fomento en todas las regiones, provincias y comunas del país, excepto en las Regiones XI, XII (excepto provincia de Ultima Esperanza) y en la provincia de Palena, en la X Región, en que el monto máximo de subsidio ascenderá a 220 Unidades de Fomento.".
6.- Sustitúyese en su artículo 36 la oración "El monto máximo de subsidio en esta alternativa de postulación ascenderá a 220 Unidades de Fomento.", por la siguiente: "El monto máximo de subsidio en esta alternativa de postulación ascenderá a 220 Unidades de Fomento en todas las regiones, provincias y comunas del país, excepto en la provincia de Palena de la X Región y en las regiones XI y XII, en que el monto máximo de subsidio ascenderá a 285 Unidades de Fomento.".
7.- Reemplázase en el inciso primero de su artículo 39 la expresión "el postulante con su grupo familiar.", por la locución "el postulante con su grupo familiar o la esté ocupando parte del grupo familiar del postulante.".
8.- Sustitúyese el inciso primero de su artículo 42, por el siguiente:
"El monto máximo de subsidio en esta alternativa de postulación ascenderá al equivalente a 85 Unidades de Fomento en todas las regiones, provincias y comunas del país, excepto en la provincia de Palena de la X Región y en las regiones XI y XII, en que el monto máximo de subsidio ascenderá al equivalente a 110 Unidades de Fomento.".
9.- Agrégase a su artículo 44, la siguiente oración final: "Igualmente podrán postular sólo a la modalidad de saneamiento sanitario, los beneficiarios de subsidio del Programa de Viviendas Progresivas que regula el D.S.
Nº 140 (V. y U.), de 1990, cuya vivienda progresiva emplazada en el sector rural tuviere acciones de saneamiento aún pendientes o no ejecutadas, debidamente certificadas por el respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, siempre que el subsidio correspondiente al citado programa hubiere sido aplicado con anterioridad al 4 de julio de 1995.".
Artículo transitorio.- Las modificaciones al D.S.
Nº 117 (V. y U.), de 2002, dispuestas por el presente decreto, regirán desde su publicación en el Diario Oficial.
Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Teresa Rey Carrasco, Ministra de Vivienda y Urbanismo Subrogante.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Héctor López Alvarado, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo Subrogante.