Art. 2.° Introdúcese, despues del artículo 7.° de la referida lei número 3,508, el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo....... La Junta queda autorizada para pagar las obras contratadas en dinero efectivo o en bonos del mismo empréstito, siempre que éstos sean recibidos por los contratistas por su valor nominal.