Artículo 1.° El que desee cultivar tabaco deberá declararlo a la Direccion Jeneral de Impuestos Internos i verificará la inscripción que ordena el artículo 9.° La superficie cultivada por cada productor no podrá ser inferior a un cuarto de hectárea.
El tabaco en hoja no podrá ser movilizado sin la guía de libre tránsito.
Los cultivadores de tabaco deberán enviar a la Direccion Jeneral de Impuestos Internos, ántes del 1.° de Enero de cada año, un estado que indique la estension superficial que hayan plantado i ántes del 1.° de Junio de cada año otro estado que indique el peso total del tabaco cosechado; i estarán sometidos a todas las reglas de inspeccion, fiscalizacion i demas que determinen los respectivos reglamentos.
Las declaraciones que este artículo ordena podrán ser hechas tambien por el propietario o por el arrendatario.