Art. 9.° Los fabricantes, importadores i comerciantes de tabaco, deberán inscribirse ántes de empezar su jiro, en los rejistros de la Dirección Jeneral de Impuestos Internos i estarán obligados a llevar la contabilidad que determine el Presidente de la República i a exhibir sus libros cuando la Direccion Jeneral de Impuestos Internos lo solicite.
    Estarán obligados, ademas, a cumplir estas mismas disposiciones, los que ejerzan este jiro por encargo de otras personas, como ser comisionistas i martilleros.