Artículos transitorios 
Artículo 1.° Se autoriza al Presidente de la República para que invierta hasta la suma de veinte mil pesos ($ 20,000) en los gastos que demande la aplicacion de la presente lei.
    Art. 2.° Completarán el pago del impuesto fijado por la presente lei todos los artículos gravados que existan en las fábricas, almacenes o dépositos, a la fecha en que entre en vigor, debiendo cubrirse la diferencia entre el impuesto establecido por las leyes anteriores i el que ahora se fija, por medio de nuevas fajas.
    Art. 3.° Se derogan todas las leyes preexistentes sobre la materia que en esta lei se trata.
    Art. 4.° La presente lei rejirá sesenta dias despues de su publicacion en el Diario Oficial.