Artículo 1.° Los incisos 2.°, 3.° i 4.° del artículo 5.° de la lei número 2,953, de 9 de Diciembre de 1914, se reemplazarán por el siguiente:
"Esta contribucion tendrá los caractéres, condiciones i privilejios de cualquiera otra fiscal; gravará las propiedades declaradas de riego obligatorio, aunque sus dueños no hayan consentido la obra; i se pagará en la Tesorería Fiscal respectiva dentro de los plazos que autoriza esta lei con arreglo a lo que previenen los artículos 30, 32, 33 i 34 de la lei número 3,091, de 5 de Abril de 1916, sobre contribucion de haberes, sirviendo en este caso de título ejecutivo el recibo hecho para el cobro de este impuesto por la Tesorería Fiscal respectiva".