Art. 3.° Las instituciones hipotecarias que se rijan por la lei de 29 de Agosto de 1855, i que otorguen préstamos con garantía de predios sometidos a la contribucion fiscal de riego, podrán tomar a su cargo el servicio de dicha contribucion, subrogándose en todos los derechos fiscales, inclusos los derechos i privilejios que las leyes conceden especialmente al Estado.
    Podrán pagar, asimismo, la totalidad de la contribucion, pero en tal caso, no estarán autorizadas para repetir por el todo, sino en los plazos de vencimiento ordinario, salvo que la subrogacion se verifique con acuerdo del deudor i se haya estipulado modificarla.