Lei núm. 3,733, que fija el Impuesto de Timbres, Estampillas i Papel Sellado.
Lei núm. 3,733.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente proyecto de lei:
TITULO I
DEL IMPUESTO DE TIMBRES, ESTAMPILLAS I PAPEL SELLADO
Artículo 1.° El impuesto de timbres, estampillas i papel sellado, se cobrará con arreglo a las disposiciones de la presente lei.
Art. 2.° Habrá estampillas de impuesto de 2, 5, 10, 20, 40 50 i 90 centavos; i de 1, 2, 5, 10, 20, 25, 50 i 100 pesos.
Art. 3.° Habrá papel sellado de 10, 20, 40, 60 i 80 centavos; i de 1, 2, 5, 10, 20, 25 i 50 pesos.
Art. 4.° Dentro del plazo de un año las estampillas de impuesto i el papel sellado se emitirán en dos series distintas, una para el servicio judicial i otra para los demas objetos de que trata esta lei.
Art. 5.° Para el pago del impuesto se considerará como entero toda fraccion de ménos de dos centavos i se pagará con estampillas de este valor.
Art. 6.° El impuesto se percibirá en la siguiente forma:
a) Por ingresos en dinero en los casos previstos por esta lei i comprobados por un timbre fijo que se aplicará en el respectivo documento, si éste hubiere de quedar en poder del contribuyente;
b) Por estampillas que deberán ser colocadas en el documento respectivo; i
c) Por el empleo del papel en que se estampará el sello del Estado.
Art. 7.° Los documentos que acrediten los actos i contratos que a continuacion se espresan pagarán el impuesto de timbres, estampillas i papel sellado, en conformidad a las prescripciones siguientes:
I.- Actos jurídicos
1.° Aceptacion del cargo de juez compromisario, liquidador o síndico, diez pesos;
2° Adjudicaciones hereditarias de bienes raices, diez centavos por cada cien pesos;
3.° Adjudicaciones hereditarias de bienes muebles, cinco centavos por cada cien pesos;
4.° Autorizacion judicial para enajenar, gravar o dar en arrendamiento bienes de incapaces, o para obligar a éstos como fiadores, en el escrito en que se solicite, dos pesos;
5.° Autorizacion para conservar la posesion de bienes raices de personas jurídicas, la presentacion en que se solicita, veinte pesos;
6.° Certificaciones de identidad, domicilio, residencia o estado, cuarenta centavos;
7.° Cartas de ciudadanía por naturalizacion, cien pesos;
8.° Discernimiento del cargo de tutela i curatelas con administracion de bienes, un peso; sin administracion de bienes, cincuenta centavos;
9.° Declaracion judicial del derecho de goces de censos, en la copia de la resolucion judicial, con arreglo a la cual deberá pagarse, diez centavos por cada cien pesos sobre el monto de los reditos de un año;
10. Insinuacion de las donaciones irrevocables, veinte pesos;
11. Emancipacion voluntaria de un hijo, diez pesos;
12. Habilitacion de edad, en la copia de la resolucion judicial que la conceda, diez pesos;
13. Informes que espidan los profesionales como peritos, cinco pesos;
14. Inventarios, la resolucion que los ordena, dos pesos;
15. Legalizacion de documentos, dos pesos por cada certificacion;
16. Liquidaciones que se presenten a las autoridades cuando el saldo exceda de cinco mil pesos, diez pesos;
17. Posesion efectiva de herencia, en la copia del decreto judicial que la conceda, un peso;
18. Personalidad jurídica, la solicitud en que se pida, diez pesos; i en el decreto que la conceda, cincuenta pesos;
19. Rehabilitacion de ciudadanía, en la solicitud que se pida, cien pesos;
20. Solicitud de exencion del servicio militar obligatorio, veinte pesos.
II.- Servicio administrativo.
21. Autorizacion para construir ferrocarriles, en el decreto que la conceda, quinientos pesos; si fuera con garantía del Estado, mil pesos;
22. Autorizacion para construir o prolongar muelles o malecones, en el decreto que la conceda, doscientos pesos. Autorizacion para construir o prolongar atracaderos i demas contrucciones menores, en el decreto que la conceda, veinte pesos;
23. Autorizacion de sociedades nacionales, en el decreto que la conceda, cincuenta pesos;
24. Autorizacion de ajencias de sociedades estranjeras, en el decreto que la conceda i sobre el capital que en el mismo se fije, dos por mil, con un mínimum de mil pesos;
Las ajencias de empréstitos estranjeros que se establezcan en el pais i que deberán ser espresamente autorizadas por el Presidente de la República, pagarán un impuesto de mil pesos;
25. Certificados dados por oficinas administrativas, cincuenta centavos;
26. Certificados de avalúo de propiedades urbanas o rurales, espedidos por la Direccion de Impuestos Internos, o por las Municipalidades, pagarán en estampillas un impuesto de dos pesos, cuando el avalúo sea inferior a diez mil pesos; de cinco pesos, cuando el avalúo sea inferior a cincuenta mil pesos; i de diez pesos cuando el avalúo sea mayor;
27. Certificados dados por los notarios, conservadores, corredores o por cualquier otro funcionario de fé pública, un peso;
28. Concesiones de uso de terrenos fiscales o municipales, en el decreto respectivo, cincuenta pesos;
29. Concesiones o mercedes de agua para riego, en el decreto respectivo, diez centavos por cada litro por segundo que se conceda;
30. Concesiones o mercedes de agua para fuerza motriz en el decreto respectivo, cincuenta pesos;
31. Concesiones o mercedes de agua para usos que no sean ni de riego ni de empleo para fuerza motriz, diez pesos en el decreto respectivo.
32. Copias por las oficinas administrativas, cada hoja, cuarenta ventavos;
33. Otorgamiento de permisos especiales a armadores o compañías navieras, en el decreto que los conceda, quince pesos;
34. Pasaportes, diez pesos;
35. Patentes de invencion, en el decreto respectivo, cien pesos;
36. Permisos para cargar armas prohibidas, cinco pesos;
37. Resoluciones administrativas:
a) Autorizaciones para ejercer el cargo de ajente de aduanas, ciento cincuenta pesos;
b) Nombramientos en propiedad de notarios, conservadores de bienes raices, archiveros judiciales, secretarios de Corte i de Juzgados de Letras, relatores de Corte, receptores de mayor cuantía en las ciudades de asiento de Corte i de martilleros públicos i de Hacienda, cien pesos;
c) Nombramientos en propiedad para otros empleos, incluyendo permutas, con renta anual hasta de cinco mil pesos, dos pesos; de cinco mil pesos hasta diez mil pesos, diez pesos; i sobre diez mil pesos, cincuenta pesos;
d) Nombramientos no comprendidos en las disposiciones anteriores, cinco pesos;
e) En los nombramientos o permutas, que por su naturaleza lo permita el impuesto, se pagará en estampillas, en el boletin de egreso, en la respectiva Tesorería, en el momento de efectuarse el primer pago al interesado. En los demas casos en el decreto respectivo;
38. Permisos de interes particular, salvo el feriado que la lei concede i las licencias a empleados públicos por motivos de enfermedad i no gravados en la presente lei, en el documento que la concede, un peso;
39. Propuestas públicas presentadas a las oficinas del Estado, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, a las Juntas de Beneficencia o a las Municipalidades, cinco pesos;
40. Solicitudes o memoriales que se dirijan a las autoridades públicas que no tengan un impuesto especial, cuarenta centavos en cada foja;
41. Solicitudes para admitir empleos, funciones o pensiones de un Gobierno estranjero, cien pesos;
42. Solicitudes de interes particular que se eleven al Congreso o a otras autoridades en virtud del derecho de peticion, cuarenta centavos por cada foja.
III.- Certificados de exámenes i títulos profesionales
43. Exámenes de grado, diez pesos;
44. Títulos profesionales para el ejercicio de profesiones de arquitecto, agrónomos, farmacéuticos i dentistas, treinta pesos;
45. Títulos profesionales de abogados, médicos e injenieros, cincuenta pesos;
46. Títulos de profesores, intérpretes, contadores o cualquier otro espedido por la autoridad pública, no especialmente gravados, diez pesos;
47. Títulos de matronas, veterinarios i practicantes, diez pesos.
La contribucion se pagará en el respectivo diploma.
IV.- Servicios marítimos
48. Certificados de arqueo a que se refiere el artículo 12 de la Lei de Navegacion, por cada veinte toneladas de capacidad bruta del buque, computándose las fracciones como decenas enteras, dos pesos;
49. Conocimientos de embarque, cada uno de los ejemplares, timbre fijo de un peso;
50. Declaracion de naves, cuando vengan en lastre del estranjero, cinco pesos;
51. Pólizas o contratos de fletamento, dos pesos por cada ejemplar;
52. Protestas de capitanes, consignatarios de naves o de particulares, un peso.
V.- Contratos
53. Arrendamiento o subarrendamiento de bienes raices o muebles, cesion o prórroga de los mismos, sobre el total del contrato, cinco centavos por cada cien pesos;
54. Boletin de venta de mercaderías, cinco centavos por cada cien pesos;
55. Capitulaciones matrimoniales, un centavo por cada cien pesos del valor de los bienes aportados, o si no hubiere valor gravable, diez pesos;
56. Cancelaciones de obligaciones o contratos que no importan recibo de dinero o se estiendan a mas que el dinero recibido, cuarenta centavos;
57. Cartas-poderes, cuarenta centavos;
58. Compra-venta de bienes raíces o muebles, diez centavos por cada cien pesos, salvo el salitre, que pagará un cuarto por mil, i las demas especies o casos que considere esta lei en particular;
59. Compra-ventas comerciales, diez centavos por cada cien pesos.
La contribucion se pagará con estampillas inutilizadas cada dia en el libro diario que deberá llevar todo comerciante con arreglo al Código de Comercio o por abonos en la Tesorería Fiscal respectiva dentro de los cinco dias siguientes al vencimiento de cada trimestre.
No pagarán impuesto los instrumentos que acrediten una compra-venta comercial de bienes muebles, siempre que el venmdedor declare en él que la operacion queda anotada en su libro diario;
60. Compra-ventas de bienes muebles en remate público, diez centavos por cada cien pesos.
La contribucion se pagará en el libro diario de salidas o en la Tesorería Fiscal correspondiente en la forma que prevenga el Reglamento;
61. Compra-ventas de bienes muebles por intermedio de corredores o comisionistas, diez centavos por cada cien pesos.
La contribucion se pagará en el rejistro diario o en la Tesorería Fiscal correspondiente en la forma que prevenga el Reglamento.
Las operaciones de compra-venta realizadas por órdenes de agricultores para enajenar los productos de sus fundos no pagarán el impuesto de este número ni el del número anterior.
Los instrumentos que a nombre propio o por cuenta de sus comitentes suscriba un corredor no pagarán impuesto, siempre que declare en ellos que la operacion queda anotada en el rejistro diario.
Las salvedades establecidas en el número 58 rejirán tambien respecto de los número 59, 60 i 61;
62. Contratos de sociedades, sobre el capital nominal, dos i medio centavos por cada cien pesos;
63. Contratos de modificaciones de sociedad, diez centavos por cada cien pesos sobre el aumento de capital.
64. Contratos de prórroga de sociedad, cinco centavos por cada cien pesos;
65. Contratos de mútuo a plazo, con o sin intereses sobre el monto del capital, cinco centavos por cada cien pesos;
66. Contratos de provision o suministro, sobre el monto total de los mismos, cinco centavos por cada cien pesos;
67. Contratos sobre consignacion de mercaderías, un peso; certificados o recibos de los mismos, cincuenta centavos;
68. Contratos de confeccion de obras materiales, sean de arrendamiento de servicios o de compra-venta, cinco centavos por cada cien pesos;
69. Cesion de crédito, sobre el precio de la cesion, cinco centavos por cada cien pesos; si el crédito fuere de valor indeterminado, diez pesos;
70. Constitucion, redencion o traslacion de censos, diez centavos por cada cien pesos de capital acensuado;
71. Constitucion de los derechos reales de usufructo, uso, habitacion o servidumbres activas, diez pesos;
72. Delegacion total del mandato jeneral, cinco pesos; parcial, dos pesos;
73. Disolucion de sociedad, dos pesos;
74. Endoso de contratos de salitre, un cuarto por mil;
75. Escritura de retroventa, cinco centavos por cada cien pesos;
76. Fianzas, prendas o hipotecas constituidas en documentos distintos del que da testimonio de la obligacion a que acceden, sobre el monto de la suma garantida, dos centavos por cada cien pesos; si fueren de valor indeterminado, cinco pesos.
La prórroga de las mismas, dos pesos.
Reemplazo de la prenda constituida en garantía, dos pesos;
77. Mandatos jenerales, mandatos a los factores de comercio i a los ajentes comerciales, diez pesos;
78. Mandatos especiales i delegacion de los mismos, dos pesos;
79. Mandatos i delegaciones de mandato en juicio, en el acto de autorizar la firma del mandante o delegante, un peso en los juicios de mayor cuantía, i cincuenta centavos en los de menor cuantía;
80. Pacto de avío, sobre el monto, cinco centavos por cada cien pesos;
81. Pactos de comunidad o de indivision, diez pesos;
82. Permutacion de bienes muebles, dos centavos por cada cien pesos del valor total de los objetos permutados.
La permutacion de bienes raices o bienes raices con muebles, pagará como compra-venta;
83. Promesas de celebrar contratos, dos pesos;
84. Renta vitalicia, cinco centavos por cada cien pesos del valor total de la renta en cinco años;
85. Resolucion de contratos de compra-venta, diez pesos;
86. Transacciones judiciales o estrajudiciales, cinco pesos.
VI.- Valores mobiliarios, operaciones de Bancos i de Bolsa
87. Contratos de crédito en cuenta corriente, cinco centavos por cada cien pesos;
88. Contratos de corredores sobre compra-venta de bienes muebles i efectos públicos, notas-memorándum, carta-aviso o cualquier otro documento que lo reemplace, cuarenta centavos;
89. Cartas de crédito espedidas en Chile, diez centavos por cada cien pesos, no excediendo de diez pesos el total del impuesto;
90. Cheques de bancos u otras instituciones, timbres fijos de diez centavos;
91. Certificados, recibos o vales por depósitos de dinero a plazo o a la vista, con intereses, dos centavos por cada cien pesos;
92. Jiros telegráficos de un punto a otro de la República, diez centavos; al estranjero, un peso.
La contribucion se pagará en el comprobante espedido por la oficina emisora;
93. Letras de cambio, libranzas u órdenes de pago i pagaderas dentro del pais, se regulará el impuesto con arreglo a la siguiente escala, en cada ejemplar, al tiempo de su emision:
Letras bancarias:
Desde cien hasta diez mil pesos, veinte centavos; i De mas de diez mil pesos, sesenta centavos.
Letras comerciales:
Hasta cinco mil pesos, diez centavos;
De cinco mil uno hasta diez mil pesos, veinte centavos; i
De mas de diez mil pesos, un peso;
94. Letras de cambio, libranzas u órdenes de pago jiradas en Chile sobre el esterior, pagarán el impuesto en cada ejemplar, al tiempo de su emision, sobre el equivalente en moneda corriente, con arreglo a la siguiente escala:
Hasta diez mil pesos, veinte centavos;
De diez mil uno hasta veinte mil pesos, cuarenta centavos; i
De mas de veinte mil pesos, dos pesos;
95. Letras de cambio, libranzas u órdenes de pago jiradas en el esterior i pagaderas en el pais, la mitad del impuesto fijado en la escala del número anterior, al tiempo del pago, si la letra es a la vista; al tiempo de la aceptacion, si es a plazo, o a dias o meses vista o al tiempo del protesto por falta de aceptacion o pago. El impuesto se pagará en el ejemplar que se presente;
96. Letras de crédito hipotecario, cada una al tiempo de emitirse, cinco centavos por cada cien pesos;
97. Operaciones a plazo verificadas en reuniones públicas de Bolsas de Comercio o de Corredores, o en privado, sea que intervengan o no corredores, sobre los valores, acciones i efectos públicos, pagarán el impuesto que se espresa sobre el monto efectivo de cada operacion o de la prórroga de la misma, sin perjuicio de la contribucion que corresponde en conformidad al número 100:
a) Billetes de Bancos estranjeros o monedas estranjeras, sobre su equivalente en moneda corriente, cinco centavos por cada mil pesos o fraccion;
b) Letras de cambio, cinco centavos por cada mil pesos o fraccion;
c) Letras de crédito hipotecario o comerciales, cinco centavos por cada mil pesos o fraccion; i d) Acciones de Sociedades Anónimas, o en comandita, veinte centavos por cada mil pesos o fraccion.
Operaciones efectuadas a plazo, en las Bolsas de Productos, o en privado, sea que intervengan o no corredores, veinte centavos por cada mil pesos o fraccion.
Se considerarán operaciones a plazo las que se liquiden despues de cinco dias de haber sido convenidas.
Este impuesto gravará a las respectivas Bolsas, las cuales quedarán solidariamente responsables de su pago;
98. Títulos de acciones o promesas de acciones nominativas de Sociedades Anónimas o en comandita, al emitirse el título, timbre fijo de veinte centavos;
99. Títulos de acciones al portador de sociedades chilenas, al emitirse el título, timbre fijo de un cuarto por ciento sobre el valor de las acciones;
100. Traspasos o trasferencias de acciones o de promesas de acciones nominativas de Sociedades Anónimas o en comandita, cinco centavos que pagará el adquirente en el traspaso respectivo, por cada cien pesos del valor de la enajenacion.
Toda trasferencia deberá espresar el nombre del vendedor i del comprador, el número de acciones, su valor pagado i de responsabilidad i el precio a que se haya realizado la operacion;
101. Protesto o protesta relativos a letras de cambio, libranzas o pagarées a la órden, en el acta orijinal, dos pesos;
102. Protesta sobre declaracion jurídica para asegurar un derecho, en el acta orijinal, dos pesos.
VII.- Comercio e industria 103. Boletos de especies o recibos de los mismos que den las empresas de trasportes, timbre fijo de cinco centavos;
104. Cuentas, facturas o planillas de venta cuyo monto exceda de veinte pesos i no pase de mil pesos, en el orijinal i en cualquiera de sus reproducciones, veinte centavos en el momento de la cancelacion; de mas de mil pesos, cuarenta centavos;
105. Libros de contabilidad que deben llevar los comerciantes en conformidad al Código de Comercio, timbre fijo de cinco centavos en cada hoja.
Los libros denominados subsidiados, que reemplacen de cualquier modo las funciones comerciales del Diario, pagarán igualmente el impuesto;
106. Pólizas de seguro marítimo, cincuenta centavos;
107. Pólizas de seguro contra incendio u otros riesgos i renovacion de los mismos contratos, hasta veinte mil pesos, veinte centavos, i un centavo mas por cada mil pesos o fraccion de mil pesos;
108. Pólizas de seguros agrícolas i sus renovaciones (cosechas, animales, enseres, etc.), cuarenta centavos;
109. Pólizas de seguros sobre la vida, veinte centavos;
110. Pólizas de seguros no anteriormente especificadas i sus renovaciones hasta veinte mil pesos, veinte centavos, i un centavo mas por cada mil pesos de aumento o fraccion de mil pesos;
111. Marcas de fábrica i de comercio i sus renovaciones, ademas de los derechos que correspondan a la oficina encargada de este servicio, diez pesos en el título respectivo;
112. Recibos o vales de depósitos de especies estimadas o no en dinero, cincuenta centavos, con escepcion de los que den las casas de montepío, que pagarán cinco centavos.
Estarán exentos de este impuesto los recibos menores de cinco pesos que dan las casas de préstamos sobre prendas;
113. Vales, arras o señales de quedar convenidos en dinero o por depósitos de bienes funjibles, diez centavos por cada ejemplar;
114. Vales de prendas o mercaderías depositadas en los almacenes jenerales, diez centavos en cada ejemplar.
115. Recibos de dinero distintos de los dados por los Bancos, siempre que no se contengan en títulos de obligaciones que hayan pagado impuesto, cualquiera que sea su monto hasta mil pesos, pagarán veinte centavos; por mayor suma, cuarenta centavos;
116. Vales, promesas u obligaciones de pagar alguna suma de dinero que no estén especificados anteriormente, cinco centavos por cada cien pesos.
VIII.- Otros actos o contratos 117. Boletas de fianza para el remate de propiedades sin mínimun para los postores o cuyo mínimum esté fijado en ménos de veinte mil pesos, dos pesos;
118. Boletas de fianza para el remate de propiedades cuyo mínimum exceda de veinte mil pesos, cinco pesos;
119. Cartas, detalles de cuentas i cualquiera otra clase de documentos no sujetos por su naturaleza a impuesto, cuando se presenten en juicio o ante cualquiera autoridad u oficina pública, cuarenta centavos en cada hoja;
120. Copia de instrumentos públicos, papel sellado de cuarenta centavos, salvo la primera hoja de la primera copia, que llevará el impuesto correspondiente al acto o contrato;
121. Copias de testamentos, dos pesos;
122. Desistimiento de acto o contrato por escritura pública, dos pesos;
123. Escrituras complementarias, como las de adhesion, rectificacion, declaracion o aclaracion i otras que tengan por objeto subsanar defectos u omisiones de un contrato, siempre que no aumentaren la cuantía del contrato principal, dos pesos; si la aumentaren, el impuesto que corresponda al aumento, segun la naturaleza del acto o contrato;
124. Estracto de escrituras o actuaciones para los efectos de su fijacion, cincuenta centavos;
125. Inscripciones de nacimiento o procedencia de animales caballares en los rejistros de instituciones esportivas, cinco pesos por cada caballo, al márjen de cada inscripcion;
126. Ratificacion de pedimentos de minas, dos pesos por cada hectárea de pertenencia, si se trata de las sustancias comprendidas en el inciso primero del artículo 2.° del Código de Minería; cincuenta centavos por cada hectárea de pertenencia, si se trata de cualesquiera otras sustancias;
127. Testamento cerrado, en la cubierta que lo contiene, dos pesos;
128. Protocolizacion de testamentos, cada vez que proceda con arreglo a la lei, diez pesos;
129. Trasferencias de derechos de uso de terrenos fiscales o municipales, el impuesto correspondiente a la concesion primitiva;
130. Todo acto jurídico o contrato no especificado en esta lei, un peso.
TITULO II
SERVICIO NOTARIAL, JUDICIAL I DE ADUANAS
Art. 8.° Será obligatorio el uso del papel sellado en los escritos o presentaciones dirijidas a los Tribunales de Justicia i a las autoridades públicas, como asimismo en los rejistros de los notarios, de los conservadores de bienes raices i de los oficiales del Rejistro Civil, cuando obren como notarios.
Un Reglamento especial determinará la forma del sello i las distinciones que deberá tener, segun fuere el uso a que se le destine, en conformidad a la clasificacion siguiente:
131. Declaraciones de los capitanes o consignatarios de naves de hacer o no el comercio de cabotaje, conforme al artículo 3.° de la lei número 3.219, de 29 de Enero de 1917, cuarenta centavos en papel sellado o agregando estampillas;
132. En los juicios de menor cuantía, sellos de diez centavos;
133. En los juicios de mayor cuantía que no excedan de veinte mil pesos, en los actos judiciales no contenciosos, en los procedimientos para obtener declaratoria de pobreza, en las reclamaciones sobre monto o pago de contribuciones, en los negocios que no sean susceptibles de una determinada apreciacion pecuniaria, i en los denuncios o querellas, juicios entre partes o presentaciones ante los jueces del crímen, sello de cuarenta centavos;
134. En los juicios de mayor cuantía que excedan de veinte mil pesos, sello de ochenta centavos;
135. En los juicios i recursos ante las Cortes de Apelaciones, salvo los recursos de amparo, que se tramitarán en papel simple, sello de un peso;
136. En los juicios i recursos ante la Corte Suprema, salvo los recursos de amparo, que se tramitarán en papel simple, sello de cinco pesos;
137. En los juicios i recursos tramitados ante un Ministro de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema como Tribunal de primera instancia, sello conforme a los números 134 i 135, respectivamente;
138. Escrito en que se anuncie el recurso de casacion de que debe conocer la Corte Suprema, sello de diez pesos:
139. Manifiesto por mayor de mercaderías estranjeras:
De naves de ménos de cinco mil toneladas de rejistro, diez pesos;
De naves de mas de cinco mil toneladas i ménos de diez mil, veinte pesos; i
De naves de mas de diez mil toneladas de rejistro, veinticinco pesos;
140. Manifiesto por mayor de mercaderías estranjeras que lleguen por ferrocarriles internacionales, diez pesos;
141. Manifiesto por menor de mercaderías estranjeras, cada foja un peso cincuenta centavos;
142. Libros copiadores de sentencias en los juicios de mayor cuantía, debiendo ser manuscrita la escritura, sello de sesenta centavos;
143. Pedimentos, entendiéndose por tales las solicitudes que a veces sustituyen a las pólizas, para la entrega de mercaderías, muestras, equipajes u otras especies, con escepcion de las encomiendas postales, un peso en papel sellado;
144. Planillas de mercaderías en tránsito que presenten los ferrocarriles internacionales, un peso en estampilla o agregando papel sellado;
145. Pólizas de internacion, de esportacion, de reembarque, de trasbordo, de tránsito i de embarque o reembarque para el rancho de las naves, de mercaderías estranjeras, un peso cada ejemplar en papel sellado;
146. Pólizas de embarque, reembarque, desembarque i trasbordo de mercaderías de cabotaje, para el rancho, al estranjero o puertos nacionales, veinte centavos cada hoja en papel sellado;
147. Rejistros de notarios, oficiales del Rejistro Civil i conservadores, sello de sesenta centavos, sin que pueda escribirse a máquina;
148. Rejistro de entrada de naves, incluyendo las en lastre, dos pesos en papel sellado o estampillas;
149. Rejistros de salida de naves, incluyendo las en lastre, con arreglo i para los fines determinados en el artículo 360 del Reglamento de Aduanas, dos pesos en papel sellado o estampillas;
150. Solicitudes para el despacho de encomiendas postales internacionales, cuarenta centavos en papel sellado, o agregando estampillas;
151. Acta de mensura de minas, un peso;
152. Manifiestos i ratificaciones de minas, un peso en la primera hoja; las demas, cuarenta centavos.
TITULO III
DE LA EXONERACION DEL IMPUESTO
Art. 9.° No pagarán impuesto:
1.° El Fisco i las Municipalidades;
2.° Los documentos cuya cuantía no exceda de cincuenta pesos, cuando la contribucion sea proporcional, salvo en los casos en que esta lei dispone lo contrario;
3.° Los escritos que presenten a los Tribunales o a otras autoridades los reos rematados i las personas que se hallen presas o detenidas:
4.° Los memoriales o solicitiudes que eleven a los Tribunales o a otras autoridades, i los recibos i contratos que otorguen, i sus copias, los establecimientos de educacion o beneficencia i las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido declaratoria de probreza;
5.° Los memoriales o solicitudes que se presenten a los directores de los colejios nacionales o de la Universidad de Chile;
6.° Los recibos o documentos que espidan las oficinas públicas;
7.° Libros de contabilidad, certificados i demas documentos relativos a las operaciones que se practiquen por las Cajas de Ahorros que determine el Presidente de la República con escepcion de cheques, letras de cambio, libranzas u órdenes de pago i traspaso de fondos, los cuales pagarán contribucion en conformidad a la presente lei;
8.° Proceso, sentencias, documentos, memoriales o solicitudes que leyes especiales esceptuen;
9.° Recibos i demas documentos que otorguen las sociedades de socorros mútuos, de instruccion gratuita o de beneficencia que tengan personalidad jurídica;
10. Las sociedades de instruccion gratuita de beneficencia i las sociedades obreras de socorros mútuos;
11. Los poderes electorales;
12. Los valores bancarios a la vista i los memorámdum o recibos de dinero por depósitos en cuenta corriente;
13. Los espedientes de rendicion de cuentas de que conozca el Tribunal de Cuentas, los que se tramitarán en papel comun;
14. Los certificados que otorguen los oficiales del Rejistro Civil; i
15. Los recibos i demas documentos que otorguen las Juntas de Beneficencia.
TITULO IV
DISPOSICIONES JENERALES
Art. 10. Los timbres fijos, estampillas i papel sellado establecidos por la presente lei, deberán ser renovados cuando el Presidente de la República estime conveniente modificar o alterar el modelo de los cuños respectivos para asegurar la correcta percepcion del impuesto.
Art. 11. Las especies no usadas que hayan cubierto el impuesto por medio del timbre fijo, podrán ser retimbradas cada vez que éste se renueve, sin nuevo gravámen, sin cuyo requisito se considerará que no se ha pagado el impuesto. No obstante, los documentos que hubieren cubierto el impuesto en esta forma, podrán usarse sin necesidad de ser retimbrados hasta treinta dias despues de la fecha en que se haya procedido a la renovacion del timbre.
Art. 12. El impuesto que en conformidad a esta lei debe pagarse por medio de estampillas, podrá ser sustituido por el uso de papel sellado o timbre fijo, de valor equivalente.
Art. 13. En los casos en que se exija para el pago del impuesto el uso de papel sellado o timbre fijo, podrá éste ser sustituido por estampillas, con autorizacion de la autoridad administrativa o judicial correspondiente.
Las estampillas de que en este caso se haga uso, serán inutilizadas por el funcionario ante quien se presente el documento o solicitud.
Los notarios podrán usar estampillas en las copias de instrumentos públicos.
Art. 14. Las estampillas que se empleen para el pago del impuesto, deberán ser inutilizadas con la fecha abreviada i la firma de cualquiera que suscriba el documento.
Las que se usaren en documentos públicos serán inutilizadas en la misma forma o perforadas por el funcionario otorgante.
El Presidente de la República podrá autorizar el uso de un sello para inutilizacion de las estampillas empleadas en los documentos públicos.
Podrá igualmente autorizar el uso de sellos a los Bancos, a las empresas, sociedades o particulares que por naturaleza de su jiro tengan que usar estampillas en sus documentos.
La inutilizacion deberá en todo caso efectuarse de modo que una parte de la firma o sello quede sobre la estampilla o estampillas i la otra sobre el documento.
Los notarios i secretarios judiciales timbrarán i perforarán las estampillas en los documentos públicos que autoricen.
Art. 15. Los actos i contratos gravados con impuesto proporcional i que no contengan cantidad o plazos determinados, pero si el máximum i el mínimum de la obligacion, pagarán con relacion al término medio del monto de la misma, salvo que la presente lei disponga otra cosa.
Si en un mismo acto se celebran varios contratos o se contraen diversas obligaciones, se pagará el impuesto que corresponda a cada uno de ellos.
Para los efectos del pago del impuesto se considerarán como enteros las fracciones de ciento i de mil, segun el caso.
En los contratos sujetos a impuesto proporcional, en que no apareciere para regularlo ni aun la base que indica este mismo artículo, el impuesto se fijará por la apreciacion jurada que los contratantes hicieren del monto de la convencion en el respectivo documento.
Art. 16. En las estipulaciones en moneda estranjera, el impuesto se pagará convirtiendo aquella moneda a pesos oro chilenos, segun su equivalencia legal, salvo las escepciones previstas en la presente lei.
Art. 17. Los documentos otorgados en pais estranjero, que deban ejecutarse, pagarse o producir efectos legales dentro del territorio de la República, pagarán el impuesto, segun las prescripciones de esta lei, en el momento de ser presentados al Ministerio de Relaciones Esteriores, para su legalizacion.
En todo caso, no podrán ser protocolizados en algun instrumento público, presentados en juicio o en acto judicial no contencioso, ejecutados o pagados sin que préviamente satisfagan el impuesto.
Art. 18. Las tramitaciones a que dé lugar el procedimiento aduanero, cualquiera que sean los documentos de que se trate, se estenderán en papel comun.
Art. 19. Las aduanas inutilizarán con el sello de la respectiva oficina las estampillas i el papel sellado que se agregue en pago del impuesto.
Art. 20. El manifiesto por menor, las pólizas en jeneral i los pedimentos deberán escribirse necesariamente en papel sellado, aun cuando sea de otro tipo que el correspondiente, en cuyo caso se completará el impuesto agregando estampillas.
Art. 21. El notario que estendiere escritura pública de acto o contrato sujeto al impuesto que esta lei establece, exijirá que se pague el monto de éste al tiempo de otorgar la escritura i de ella dejará testimonio en el Rejistro, no autorizando la matriz miéntras no haya sido pagado.
Art. 22. Para determinar el papel sellado que debe usarse en los juicios, el juez al proveer la primera presentacion, fijará su cuantía en conformidad a las reglas jenerales del procedimiento.
Si en el curso del juicio se alterare la cuantía por reconvencion u otra, se seguirá usando el papel que corresponda a la nueva cuantía. Si apareciere en definitiva que se ha fijado un impuesto inferior al que por la lei correspondiere, mandará al juez en la sentencia hacer el reintegro en favor del Fisco.
Art. 23. Siempre que la contribucion de estampillas exceda de cincuenta pesos podrá hacerse el pago por medio de depósitos en arcas fiscales, caso en el cual el Tesorero Fiscal respectivo espedirá un certificado con timbre perforador que esprese el monto de la cantidad pagada.
Art. 24. El impuesto que corresponde a operaciones a plazo en las Bolsas de Comercio o de Corredores, se pagará en dinero en la Tesorería Fiscal al fin de cada trimestre por las respectivas instituciones.
Art. 25. Los archiveros judiciales no harán ingresar los espedientes para su archivo si no se ha satisfecho en ellos el impuesto correspondiente.
En caso de notar alguna infraccion deberán dar cuenta inmediatamente al juez de letras.
Art. 26. El tenedor de documentos estendidos en papel incompetente i sin que lleve el timbre o las estampillas correspondientes, podrá subsanar la falta de impuesto dentro de los quince dias siguientes a su otorgamiento, ocurriendo con tal objeto verbalmente o por escrito al Juzgado de turno o a la Direccion Jeneral de Impuestos Internos. El funcionario respectivo ordenará agregar el impuesto que corresponda i dejará constancia de ello en el documento mismo, que surtirá así todos sus efectos legales.
Si el notario tuviere dudas acerca del monto de la contribucion que debe pagar un acto o contrato, podrá ocurrir al Juzgado de turno para que la fije breve i sumariamente. El juez pondrá su visto-bueno al márjen de la matriz del documento respectivo.
Art. 27. Los jueces i Tribunales de la República podrán actuar en papel comun con cargo de reemplazo por quien corresponda. El papel de reposicion se inutilizará con la firma o el sello del actuario de la oficina donde se haga la reposicion, indicándose claramente en el mismo la foja que se reemplaza.
Art. 28. En cada pájina de papel sellado no podrá escribirse mas de treinta líneas i se respetarán los márjenes en ella señalados.
La autoridad a quien se hubiere presentado un escrito en que se infrinja esta disposicion, podrá rechazarlo u ordenar se agregue, por las líneas de mas, el quíntuplo del papel correspondiente a razon de treinta línea por pájina.
Art. 29. En las copias de escrituras públicas, documentos notariales, escritos i peticiones que se presenten ante cualquiera autoridad de la República, podrá emplearse la escritura a máquina con tinta indeleble, no pudiendo entrar, como término medio, mas de treinta líneas.
Art. 30. Las oficinas encargadas de la venta de especies recibirán el papel sellado o estampillas que no se hayan usado oportunamente, cambiándolos por nuevo del mismo tipo, siempre que el cambio se solicite dentro del trimestre siguiente al de su renovacion.
Art. 31. Las estampillas deberán ser impresas con timbre que no sea indeleble.
Art. 32. Se autoriza el cobro en el Territorio de Magallanes de las contribuciones establecidas en esta lei.
Art. 33. La Direccion Jeneral de Impuestos Internos vijilará el cumplimiento de la presente lei, para lo cual podrá inspeccionar los libros de las oficinas i establecimientos comerciales e industriales.
Art. 34. Los Bancos, las Sociedades Anónimas o en comandita, Bolsas de Comercio o de Corredores, instituciones de ahorros o compañías de seguros estarán, ademas, obligados a admitir la inspeccion del Inspector de Bancos o del que el Gobierno designe entre los fiscales en lo referente a las operaciones o actos gravados por la presente lei.
TITULO V
PROCEDIMIENTO PENAL
Art. 35. Los que impidieren o entrabaren la inspeccion de los encargados de vijilar el cumplimiento de la presente lei, sufrirán una multa de un mil a dos mil pesos.
Los denuncios se harán por escrito a la Direccion Jeneral de Impuestos Internos, la cual, prévias las comprobaciones del caso, exijirá la satisfaccion del impuesto i el entero, en la Tesorería Fiscal, de la multa en que haya incurrido el infractor, dando cuenta a la justicia ordinaria. El juez procederá breve i sumariamente i no podrá dar curso a la reclamacion del inculpado sin tener constancia de haberse depositado préviamente el valor de la multa.
Art. 36. Los que compraren especies valoradas por mas de quinientos pesos, tendrán un descuento del dos por ciento.
Art. 37. El documento o título que no hubiere pagado impuesto o que no llevare las estampillas inutilizadas con arreglo a la presente lei, adeudará una multa de veinticinco veces el monto de la contribucion.
Esta multa, en las relaciones con el Fisco, afectará solidariamente a la persona que exhiba el documento i a las demas que hayan intervenido en el acto o contrato gravados, sin perjuicio del derecho del que pague la multa para perseguir su reembolso de la persona a quien corresponda el pago de la contribucion.
El documento que no hubiere pagado la contribucion no podrá presentarse ante las autoridades administrativas o judiciales, ni tendrá mérito ejecutivo, miéntras no se acompañe el testimonio de haberse pagado la multa.
Art. 38. Los libros de contabilidad que no hubieren pagado el impuesto no tendrán ningun valor probatorio en favor del comerciante que los lleva, sin perjuicio de la pena establecida en el artículo anterior.
Art. 39. Las cuentas o planillas de venta i los recibos de dinero distintos de los dados por los Bancos, que no hayan pagado al tiempo de su otorgamiento el impuesto correspondiente, sólo serán admitidos en juicio como principio de prueba, sin perjuicio de la multa fijada en el artículo 37.
Art. 40. Los funcionarios públicos o municipales que estiendan, admitan o den curpo a documentos que no hayan pagado el imseuesto respectivo, en conformidad a la prente lei, serán penados la primera vez con una multa equivalente al doble de la contribucion, al cuádruplo por la segunda vez i por las demas con el pago de veinticinco veces el monto de la misma, sin perjuicio de las medidas administrativas que correspondan.
Art. 41. Los jueces de letras deberán vijilar el pago de la contribucion en los procesos de que conocieren i mandarán pagar la multa de los que se presentaren sin haber pagado el impuesto.
Los secretarios deberán dar cuenta especial de toda infraccion que notaren en los escritos o documentos presentados a la causa.
Antes de hacerse relacion de una causa ante el Tribunal superior, el relator deberá darle cuenta de haberse pagado debidamente la contribucion establecida en esta lei, i en caso de que notare alguna infraccion, el Tribunal amonestará al juez de la causa i ordenará que el secretario de primera instancia entere, dentro del plazo que le señale, el valor de la multa correspondiente.
Se dejará testimonio en el proceso de la cuenta dada por el relator i de la resolucion del Tribunal.
Art. 42. Las infracciones de la presente lei que no tuvieren una sancion especialmente determinada, serán penadas con multa de cincuenta a quinientos pesos.
Art. 43. La presente lei rejirá desde su publicacion en el Diario Oficial
Disposiciones transitorias
Artículo 1.° Autorízase al Presidente de la República para que invierta hasta la suma de cincuenta mil pesos en la adquisicion de maquinarias, timbres, papel i demas gastos que demande el cumplimiento de la presente lei.
Art. 2.° El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios para la ejecucion de esta lei, pudiendo fijar en ellos la forma en que debe pagarse el impuesto en los casos no determinados en ella.
Art. 3.° Los comerciantes que no hubieren pagado la contribucion establecida en el artículo 5.°, número 49, de la lei número 3,482, de 4 de Febrero de 1919, tendrán un plazo de tres meses para enterar el total de lo adeudado en la Tesorería Fiscal respectiva, i si no lo hicieren incurrirán en una multa de 25 veces el monto de la contribucion adeudada.
Art. 4.° Se declara en vigor el artículo 4.° transitorio de la lei número 3,482, de 4 de Febrero de 1919, que deroga las leyes números 2,219 de 2 de Octubre de 1909; 2,282, de 14 de Marzo de 1910, con escepcion de las disposiciones de los artículos 5.°, 6.° i 15 en lo referente a las barajas, fonógrafos i pianos eléctricos;
2,467, de 8 de Febrero de 1911, i 2,640, de 13 de Febrero de 1912.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, a veintitres de Febrero de mil novecientos veintiuno.- ARTURO ALESSANDRI.- Daniel Martner.