Lei núm. 3,734, que eleva en un 50% los derechos de internacion fijados por el Arancel Aduanero, a escepcion de las partidas que se indican.
Lei núm. 3,734.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente proyecto de lei:
Artículo 1.° Elévanse en un cincuenta por ciento (50%) los derechos de internacion fijados por el actual Arancel Aduanero, esceptuándose de este recargo las partidas siguientes i las que se indican en el artículo 2.°, que pagarán los derechos que en dicho artículo se establecen:
Partidas
22 Leche condensada;
27 Salmon en conserva;
28 Sardinas en conserva;
122 a) Arroz;
133 Cacao en rama o en grano;
134 Cáscaras de cacao;
136 Café en grano;
137 Cáscara de café;
139 a), 139 b) i 139 c). Té;
140 Yerba-mate;
142 a 145 Azúcares;
328 Plumas de acero para escribir;
541 Lápices de piedra, estén o no
embutidos en madera;
542 Lápices llamados "minas";
544 Lápices embutidos en madera blanca;
545 Lápices embutidos en madera de
cedro, u otra no espresada;
546 Lápices con mina de anilina u otra
sustancia, llamados lápices tinta o los para
carteras o carnet de baile, tengan o no remate
de hueso o metal o cordoncillo que contenga o
no seda;
547 Lápices especiales para artesanos;
660 i 661 Arpillera, tela burda;
681 Sacos o costales vacios para envases de
granos, minerales, salitre i otros artículos;
794 Sacos o costales vacíos para envase de
granos u otros artículos de tela denominada
"Osnaburgo";
1,067 Bencina;
1,087 Parafina en pasta;
1,089 Petróleos i demas aceites minerales
no especificados;
1,102 Azul de Prusia i el llamado ultramarino,
en cualquer forma;
1,612 Carros con motor mecánico, no especificados
para el trasporte de mercaderías, armados o en
piezas i las partes sueltas de los mismos que
no estén sujetas a otros derechos, sin carrocería;
1,641 Máquina i aparatos para las industrias o las
artes, locomotoras i sus tenders i máquinas de
traccion, motores i piezas para los espresados
injenios, todo con esclusion de los comprendidos
en otras partidas; llantas i neumáticos de goma
para automóviles.
Art. 2.° Las mercaderías comprendidas en las partidas siguientes del Arancel Aduanero, pagarán los derechos de internacion que se indican:
Partidas
147 Confites i dulces, no especificados
(incluso el Chocolate en forma de
bombones o patillas), escepto los
medicinales, K. B._________________ $ 2.00
148 Chancaca en panecillos o mazos, i
melcocha, K. B.____________________ 0.20
149 Chocolate en pasta no especificado,
i el en polvo denominado "Cocoa",
con azúcar, K. B.__________________ 1.00
152 Frutas, hortalizas, legumbres i
tubérculos no especificados, en
conserva; frutas en almíbar, en
aguardiente, en azúcar o en jugo,
K. B_______________________________ 2.00
153 Galletas i bizcochos i demas
productos de panadería o pastelería,
K. B_______________________________ $ 1.00
Manufacturas
Alhajas, joyas i otros objetos no
especificados, de oro o platino o
de ámbos metales tengan o no parte
de otra materia:
296 Sin perlas ni piedras preciosas,
G. N.______________________________ $ 0.20
297 Con perlas o piedras preciosas,
G. N.______________________________ 1.20
Alhajas, joyas i otros objetos no
especificados, de plata, dorada o
no, tengan o no parte de otra
materia:
298 Sin perlas ni piedras preciosas,
G. N.______________________________ $ 0.04
299 Con perlas o piedras preciosas,
G. N.______________________________ 1.20
1,212 Polvos con perfume, no especificados,
para el cútis, K. L._______________ $ 6.00
Jabon medicinal
1,287 Sin perfume, K. L._________________ $ 10.00
1,288 Con perfume, K. L._________________ 10.00
JUGUETES PARA NIÑOS
1,763 Bolitas, K. B._____________________ $ 0.25
1,764 De goma o de celuloide, K. L.______ 5.00
1,765 Con movimiento de cuerda (muelle) a
vapor o eléctrico, los de cuero i
los adornos para árboles de Pascua,
K. L.______________________________ 2.50
1,766 Los demas no especificados, K. L.__ 1.50
Briscado, cañutillo, escarchado,
hilos, hilados, hojuela i lentejuela,
tengan o no parte de seda u otra
materia:
300 De oro o platino, G. N.____________ $ 0.60
301 De plata dorada o no, G. N.________ 0.06
302 Charreteras de hilados de plata con
o sin dorado aunque tengan seda u
otras materias, par________________ 16.00
303 Galones, cordones, flecos i toda
clase de pasamanería de plata con
o sin dorado, aunque contenga seda
u otra materia: G. L.______________ $ 0.06
304 Hojas de oro, plata o platino,
mui delgadas para dorar o platear,
G. L.______________________________ 0.08
306 Oro en láminas para dentistas,
G. N.______________________________ 0.80
Piedras preciosas i perlas sin
engastar o montadas en cualquier
materia que no sea metal fino:
307 Brillantes, diamantes, rubíes,
esmeraldas, zafiros i perlas,
G. N.______________________________ $ 10.00
308 Las demas no especificadas,
G. N.______________________________ 1.20
309 Plata manufacturada en artículos
de vajilla, adornos de sobre-mesa
o pared i otros análogos, G. N.____ 0.10
971 a 974 i 976 a 1,058 inclusives,
pagarán los derechos establecidos
por el Arancel Aduanero vijente con
un recargo de sesenta por ciento
(60%).
BEBIDAS I LICORES
A.- AGUAS, JARABES, ETC.
1,191 Agua minerales, naturales o
artificiales i las refrescantes
efervescentes, no alcohólicas,
tengan o no adicion de dulce o de
sustancias aromáticas, K. B._______ $ 0.50
1,192 Jarabes i sorbetes no medicinales,
K. B.______________________________ 3.00
1,193 Jugos de frutas con ménos de quince
por ciento de azúcar, K. B.________ $ 0.50
1,194 Vinagre comun, K. B._______________ 0.30
B.- LICORES
Aguardientes i bebidas destiladas con o sin
dulce
1,195 En botella, litro__________________ $ 7.50
1,196 En otros envases, litro____________ 6.00
Amargo alcohólico
1,197 En botella litro___________________ $ 7.50
1,198 En otros envases, litro____________ 6.00
Cerveza i sidra
1,199 En botella, litro__________________ $ 2.00
1,200 En otros envases, litro____________ 1.50
1,203 Vinos espumosos, litro_____________ 7.50
PERFUMERIA, FARMACIA I PRODUCTOS
QUIMICOS
A. PERFUMERIA
1,204 Aguas de olor, en cualquier envase
para el tocador, K. L._____________ $ 6.00
Almohadillas, saquillos o sobres con
perfumes
1,205 De papel o carton o de tela que no
contenga seda, K. L._______________ $ 12.00
1,206 De tela que contenga seda, K. L.___ 26.00
1,207 Coloretes i afeites para la cara,
K. L.______________________________ 12.00
1,208 Cosméticos o cabo para el cabello
K. L.______________________________ 10.00
1,209 Estractos o esencias de olor, en
cualquier envase, i los acondicionados
en estuches o cajas con otros
artículos de perfumería, K. L._____ 20.00
1,210 Jabon, en cualquier forma, con
perfume, no especificado, K. L. ___ 10,00
1,211 Perfumería no especificada, K. L.__ 6,00
Art. 3.° Los derechos de almacenaje, establecidos por el artículo 17 de la lei número 3,066, de 1.° de Marzo de 1916, se pagarán con un recargo de cincuenta por ciento (50%).
Art. 4.° Agréguese en la partida 1,783 la cláusula "de guerra" a continuacion de la palabra "buques".
Art. 5.° Para la liquidacion i pago de los derechos de Aduana, las cantidades menores de cinco centavos se elevarán a cinco, i las mayores de cinco a diez.
Art. 6.° Esta lei rejirá desde su publicacion en el Diario Oficial.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, a veintitres de Febrero de mil novecientos veintiuno.- ARTURO ALESSANDRI.- Daniel Martner.