Art. 5.° Los liceos de hombres i de niñas serán clasificados en cuatro categorías:
    Al primer grupo pertenecerán aquellos que tengan catorce o mas cursos de humanidades o vocacionales, o el curso completo de humanidades con alguno de enseñanza superior o con cursos completos de enseñanza técnica, comercial o vocacional;
    Al segundo grupo, los que tengan la enseñanza completa de humanidades con un mínimum de nueve cursos o humanidades completas con algunos de los cursos enumerados anteriormente;
    Al tercero, los que tengan la enseñanza completa de humanidades sin llegar a nueve cursos; i
    Al cuarto, los que no tengan la enseñanza completa de humanidades.
    Los cursos podrán ser divididos sólo en el caso de que la asistencia media del mes de Abril llegue a cincuenta alumnos; i la creacion de cursos superiores de cuarto, quinto i sesto año no podrán hacerse sin un mínimum de quince alumnos.
    El Consejo de Instruccion Pública, con acuerdo de las tres cuartas partes de los miembros asistentes, hará la clasificacion de los establecimientos de su dependencia, con aprobacion del Presidente de la República.
    Los liceos de niñas serán clasificados directamente por el Ministerio de Instruccion Pública.