Art. 9.° Para los ascensos en la enseñanza secundaria dependiente del Consejo de Instruccion Pública, formará éste el escalafon del personal del servicio, por cátedrá con relacion a la antigüedad i a las demas condiciones que se exijirán en el Reglamento que se dicte al efecto.
Para los nuevos nombramientos, formará ademas, el Consejo listas por cátedras que no excederán de cincuenta nombres, en las que figurarán por órden de antigüedad los titulados en el Instituto Pedagójico i a falta de éstos, con profesores no titulados que acrediten su competencia por medio de un exámen o por certificados de idoneidad.
El Consejo reemplazará a los no titulados que figuren en la lista con los que obtengan titulo con posterioridad a su formacion.
Agotada una lista, el Consejo formará una nueva.
El Consejo de Instruccion Pública formará, ademas, un escalafon para el profesorado de ramos técnicos, con titulados en el Instituto de Educacion Física o con no titulados que acrediten su competencia, como en el caso anterior.
Las ternas para los ascensos se formarán con individuos que figuren en el escalafon i será incluido en ella uno de los profesores mas antiguos. Las ternas para los nuevos nombramientos se formarán con individuos que figuren en las listas a que se refiere el inciso 2.° El Consejo, por causas calificadas, que se establecerán en el Reglamento, tendrá facultad para postergar la inclusion en las listas de algunos titulados o de eliminarlos de las listas ya formadas.
Tendrá tambien el Consejo la facultad de incluir anualmente en cada una de las listas ya formadas hasta tres titulados de mérito sobresaliente.
En lo que se refiere a los ascensos i nombramientos del profesorado de los liceos de niñas, el Ministerio de Instruccion Pública procederá a propuesta de la directora respectiva.
El Ministerio formará directamente el escalafon del personal docente femenino en las mismas condiciones que disponen los incisos 1.° i 2.° de este artículo.
Los visitadores a que se refiere el artículo 6.°, serán nombrados a propuestas en terna del Consejo de Instruccion Pública.
Los acuerdos del Consejo de Instruccion Pública sobre las materias de que trata este artículo, serán tomados con el voto de las tres cuartas partes de los miembros asistentes a la sesion i todas las ternas para provision de empleos serán formadas por órden alfabético de los apellidos.