Art. 17 Los años de servicios prestados a la enseñanza con anterioridad a esta lei, se computarán para determinar el aumento; i éste rejirá desde la vijencia de la presente lei. Se tomará como base, para determinar el aumento, el sueldo que le corresponde en virtud de esta lei o del que se le fije en la Lei de Presupuestos en el caso contemplado en el artículo 14.