CUADRAGÉSIMA OCTAVA. Las Ley 21317
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 17.03.2021
declaraciones de candidaturas independientes, hayan o no sido declaradas por un partido político, al cargo de alcalde o gobernador regional, que hayan sido rechazadas por sentencia judicial del Tribunal Calificador de Elecciones, fundada  en el incumplimiento del requisito establecido en la disposición trigésima sexta transitoria de esta Constitución, deberán ser inscritas por el director regional del Servicio Electoral que corresponda, en el Registro Especial de Candidaturas a que hace referencia el artículo 116 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, y el artículo 93 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, según corresponda. Dicha inscripción deberá realizarse dentro de los dos días siguientes a la fecha de publicación de la presente reforma constitucional. Contra esta inscripción no procederá acción, recurso o reclamación judicial alguna.
    Las direcciones regionales del Servicio Electoral deberán notificar a los candidatos su inscripción, en el mismo plazo señalado en el inciso anterior, vía correo electrónico.