Artículo 127.- LosCPR Art.116° D.O.
24.10.1980
proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 65.
    El Ley 21481
Art. único N° 2
D.O. 23.08.2022
proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
    En lo no previsto en esteLEY N° 20.050 Art. 1°
N° 50 D.O. 26.08.2005
Capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre los quórums señalados en el inciso anterior.