Artículo 128.- ElCPR Art. 117° D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.671 Art. único
D.O. 29.04.2000
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
51 números 1 y 2 D.O.
26.08.2005
proyecto que aprueben ambas Cámaras pasará al Presidente de la República.
    Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras y éstas insistieren en su totalidad por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.
LEY N° 18.825 Art. único
Nº50 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
51 número 3 D.O. 26.08.2005
    Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las cuatro séptimas partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara y se devolverá al Presidente para su promulgación.
Ley 21481
Art. único N° 3
D.O. 23.08.2022
    En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que CPR Art.117° D.O. 24.10.1980ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.
    La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso.