Artículo 7º.- Los órganosCPR Art. 7° D.O. 24.10.1980 del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
    Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
    Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.