Artículo 17.- La calidad de ciudadano se pierde:CPR Art. 17° D.O.
24.10.1980
     
    1º.- Por pérdida de la nacionalidad chilena;
    2º.- Por condena a pena aflictiva, y
    3º.- Por condena por delitos que la CPR Art. 17° Nº 1 D.O.
24.10.1980
ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva.
    Los que hubieren perdido la CPR Art. 17° Nº 2 D.O.
24.10.1980
CPR Art. 17° Nº 3 D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 9
letra a) D.O. 26.08.2005
ciudadanía por la causal indicada en el número 2º, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el número 3º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condenLEY N° 20.050 Art. 1° N° 9
letra b) D.O. 26.08.2005
a.