Artículo 81.- LosCPR Art. 78° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº6 D.O. 16.09.1997
magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.