Artículo 89.- El FiscalCPR Art. 80º G
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
40 D.O. 26.08.2005
Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
    La remoción de losCPR 80º G
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519
Art. único Nº7
D.O. 16.09.1997
fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.
    Al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, especializada en crimen organizado y delitos de alta Ley 21644
Art. único N° 5
D.O. 02.02.2024
complejidad, le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero, además de la remoción por parte del Fiscal Nacional.
    Tratándose de la remoción de los fiscales regionales, el Fiscal Nacional podrá solicitarla, además de las causales de este artículo, por el incumplimiento, de manera grave y reiterada, de las instrucciones generales que hubiere dictado dicho Fiscal Nacional para la debida tramitación de las causas.