Artículo 107.- El ConsejoCPR Art. 96° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº46 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
48 D.O. 26.08.2005 de Seguridad Nacional se reunirá cuando sea convocado por el Presidente de la República y requerirá como quórum para sesionar el de la mayoría absoluta de sus integrantes.
LEY N° 18.825 Art. único
Nº46 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
48 D.O. 26.08.2005 de Seguridad Nacional se reunirá cuando sea convocado por el Presidente de la República y requerirá como quórum para sesionar el de la mayoría absoluta de sus integrantes.
El Consejo no adoptará acuerdos sino para dictar el reglamento a que se refiere el inciso final de la presente disposición. En sus sesiones, cualquiera de sus integrantes podrá expresar su opinión frente a algún hecho, acto o materia que diga relación con las bases de la institucionalidad o la seguridad nacional.
Las actas del Consejo serán públicas, a menos que la mayoría de sus miembros determine lo contrario.
Un reglamento dictado por el propio Consejo establecerá las demás disposiciones concernientes a su organización, funcionamiento y publicidad de sus debates.