LEY NUM. 20.052

MODIFICA LA LEY Nº 18.502, EN RELACION CON EL IMPUESTO
AL GAS Y ESTABLECE REGULACIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA
UTILIZACION DEL GAS COMO COMBUSTIBLE EN VEHICULOS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº18.502, que establece un impuesto específico a los combustibles:

    1.- Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:

    "Artículo 1º.- Establécese, a beneficio fiscal, el impuesto específico, que más adelante se indica, al consumo vehicular y a la utilización de los combustibles gas natural comprimido y gas licuado de petróleo. El impuesto específico establecido tendrá el carácter de mixto, esto es, considera un componente variable aplicable al consumo vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del respectivo combustible.
    El componente variable del impuesto específico se devengará al tiempo de la venta, en territorio nacional, que efectúe el distribuidor de estos combustibles al vendedor de combustibles gas natural comprimido, gas licuado de petróleo, o de ambos, para su consumo vehicular, que cuente con la autorización señalada en el inciso cuarto del artículo 2º de la presente ley. Su declaración y pago serán de cargo del distribuidor, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes a la semana en que se efectuaron las transferencias.
    Adicionalmente, para el caso que el distribuidor, productor o importador de los citados combustibles venda directamente estos combustibles para el consumo vehicular; o que con el objeto de abastecer para el consumo vehicular a vehículos que sean explotados por él retire estos combustibles, se devengará el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo, al momento de la carga de dichos combustibles de los estanques o contenedores de que deberá disponer exclusivamente para tal efecto, y que deberán ser autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de conformidad con el artículo 2º de esta ley. Dichos estanques deberán contar con un mecanismo que registre la cantidad de combustible que se les haya cargado y que se haya expendido desde los mismos. El distribuidor, productor o importador deberá declarar dicha carga y pagar el componente variable del impuesto específico establecido en este artículo, en los mismos términos que señala el inciso precedente.
    Para los efectos del inciso precedente, serán considerados como distribuidor los vendedores de estos combustibles para el consumo vehicular, que total o parcialmente realicen la carga de éstos en sus estanques o contenedores autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad con el artículo 2º de esta ley.
    El componente fijo del impuesto específico será de declaración anual y a beneficio fiscal, debiéndose declarar y pagar en el mes de enero de cada año. El componente fijo del impuesto específico se aplicará a los propietarios de los vehículos que utilicen gas natural comprimido o gas licuado petróleo como combustible.
    El pago del componente fijo del impuesto, podrá efectuarse en doce cuotas mensuales e iguales, expresadas en unidades tributarias mensuales, la primera, dentro del mes de enero de cada año, y cada una de las restantes, dentro de los once meses siguientes.
    Los propietarios de los vehículos que deban declarar y pagar por primera vez el componente fijo del impuesto, lo harán proporcionalmente por cada uno de los meses que falten para el siguiente mes de enero, pudiéndose efectuar su pago en un número de cuotas igual a la cantidad de meses.
    La obligación de pagar el componente fijo del impuesto establecido en este artículo, recaerá sobre los propietarios de los respectivos vehículos. Sólo podrán eximirse del pago del componente fijo del impuesto específico aquellos propietarios que acrediten, en forma fehaciente, que su vehículo ha sido retirado de circulación en forma permanente, dentro del mes anterior al que corresponda pagar la respectiva cuota.
    No podrá otorgarse el permiso de circulación a los vehículos señalados en este artículo mientras no se acredite el pago total del componente fijo del impuesto o de las correspondientes cuotas a la fecha de otorgamiento.
    Las respectivas municipalidades deberán exigir que se acredite el pago del componente fijo del impuesto o de las cuotas que correspondan, mediante certificación del Servicio de Tesorerías, antes de otorgar o renovar el permiso de circulación y deberán dejar constancia del pago, consignándolo en dicho documento.
    Con todo, los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, que sean detectados circulando por calles, caminos o vías públicas, por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos, inspectores fiscales, municipales, y que no cumplan con lo dispuesto en los incisos anteriores, serán retirados de circulación, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, y depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.
    Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa de entre 5 UTM hasta 50 UTM dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.
    El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa y del componente fijo del impuesto específico.
    Las municipalidades deberán prestar la colaboración que se les requiera para la aplicación y fiscalización del componente fijo del impuesto específico.
    Ningún ministro de fe podrá autorizar los instrumentos que sirvan de título a la transferencia de vehículos motorizados afectos al impuesto establecido en este artículo, mientras no se acredite que se encuentra al día el pago del componente fijo del impuesto específico. La contravención de esta prohibición constituirá una infracción tributaria que será sancionada de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 109 del Código Tributario.
    El Servicio de Registro Civil e Identificación incorporará el tipo de combustible así como el peso bruto vehicular a los requisitos de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. Asimismo informará periódicamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y al Servicio de Impuestos Internos de todos aquellos vehículos que hayan sido inscritos y que utilicen gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible. Los propietarios de dichos vehículos deberán actualizar sus inscripciones, incorporando la información requerida en este inciso.
    El componente variable del impuesto específico se establecerá por cada mil metros cúbicos del producto, en adelante UTM/KM3, en el caso del gas natural comprimido y por cada metro cúbico del producto, en adelante UTM/M3, en el caso del gas licuado de petróleo.
    El componente fijo del impuesto específico será expresado en unidades tributarias mensuales, según el valor vigente al mes de su pago.
    El impuesto específico que se establece desde la entrada en vigencia de la presente ley, se calculará de la siguiente forma:

      a) Automóviles de servicio de alquiler destinado al uso público e inscritos en el Registro Nacional de Servicio de Pasajeros del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones:

      Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 4,0 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 4,0 UTM.

    b) Vehículos de transporte escolar independiente de su peso, que realicen su revisión técnica como tales:

    Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 1,5 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,5 UTM.

    c) Vehículos con peso bruto vehicular inferior a 3.860 kilogramos, salvo los que se indican en la letra siguiente:
    Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 1,5 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,5 UTM.

    d) Automóviles, station wagon y vehículos similares con peso bruto vehicular inferior a 2.700 kilogramos, salvo los vehículos de transporte escolar que realicen su revisión técnica como tales:
    Para el gas natural comprimido, el componente variable será de 1,93 UTM/KM3 y para el gas licuado de petróleo, será igual a 1,40 UTM/M3. Para el gas natural comprimido, el componente fijo será de 5,1 UTM y para el gas licuado de petróleo, será igual a 5,1 UTM.
    El impuesto específico que se establece en el presente artículo no será base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en el decreto ley Nº 825, de 1974.
    Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que sean necesarias para la correcta aplicación de las obligaciones que le impone este artículo.".

    2.- Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:

    "Artículo 2º.- Sólo podrán utilizar los combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo los vehículos que cumplan con las condiciones técnicas que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que deberán cautelar la inviolabilidad o imposibilidad de manipulación del sistema de almacenamiento del combustible en el vehículo, el cual, en el caso del gas licuado de petróleo, deberá contener una válvula o mecanismo que impida el trasvasije de combustible desde depósitos no autorizados hacia éste.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá las condiciones de rotulación que permitan una adecuada fiscalización de los vehículos autorizados para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá revisar las condiciones técnicas señaladas en el inciso primero de este artículo, cuando los organismos fiscalizadores informen que el diseño vigente no garantiza la inviolabilidad de los sistemas.
    Ninguna instalación de combustibles podrá surtir gas natural comprimido o gas licuado de petróleo a vehículos motorizados si no se encuentra debidamente registrada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, organismo que informará al Servicio de Impuestos Internos los registros realizados.
    La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley Nº 18.410, orgánica de dicho Servicio, fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones del inciso precedente y deberá informar al Servicio de Impuestos Internos de los resultados de estos procedimientos cuando se detecten infracciones a esta ley.
    El Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles practicar o participar en procesos de fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este artículo.".

    3.- Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:

    "Artículo 3º.- Los vehículos que sean detectados por Carabineros, el Servicio de Impuestos Internos o por inspectores fiscales utilizando los combustibles gas natural comprimido o gas licuado de petróleo y que no cumplan con las condiciones técnicas o con las condiciones de rotulación establecidas de acuerdo al artículo precedente, serán retirados de circulación por personal de Carabineros, puestos a disposición del juzgado de policía local que corresponda, y serán depositados en los lugares habilitados para tales efectos por las respectivas municipalidades.
      Su propietario será citado al tribunal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha del retiro y será condenado al pago de una multa a beneficio fiscal de entre 5 UTM hasta 50 UTM, dependiendo de las circunstancias bajo las que se cometió la infracción y el tipo y destino del vehículo detectado en la comisión de la misma.
    El vehículo afectado sólo podrá ser retirado del mencionado recinto previa autorización del tribunal, una vez que se acredite el pago total de la multa establecida en el inciso anterior y sólo podrá volver a circulación una vez que cumpla con las condiciones técnicas establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para el uso del combustible para el cual se encuentra autorizado.
    El tribunal podrá eximir del pago de la multa al propietario cuyo vehículo cuente con la rotulación establecida en el inciso segundo del artículo precedente, pero que carezca de las condiciones técnicas establecidas en su inciso primero, por razones ajenas a dicho propietario.
    Los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para el consumo vehicular, que vendan estos combustibles para su consumo en cualquier vehículo que no cuente con el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecido en el inciso segundo del artículo 2º de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.
    A los distribuidores o vendedores de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo que vendan estos combustibles para el consumo vehicular sin la autorización establecida en el inciso cuarto del artículo 2º de esta ley, serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, de entre 20 UTM hasta 50 UTM por cada vehículo en el que se detecte dicha infracción y la clausura del establecimiento hasta por 20 días.".

    4.- Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

    "Artículo 4º.- Los organismos fiscalizadores, deberán informar periódicamente al Servicio de Impuestos Internos los casos en que se detecten infracciones a los dos artículos precedentes, según el plazo y forma que éste determine.
    Las empresas vendedoras de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo sólo podrán vender dicho combustible a aquellos vehículos que cuenten con el medio de rotulación que al efecto establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, debiendo informar a este Ministerio, en la forma y plazo que éste determine, de aquellos vehículos que no cumplan con dicho requisito y soliciten la venta.".

    5.- Agrégase, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 4º bis:

    "Artículo 4º bis.- La adaptación clandestina de vehículos motorizados al uso de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, entendiendo por tales aquellas realizadas por personas o en establecimientos o talleres, que no cuenten con las autorizaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, será penado con una multa no inferior a 50 unidades tributarias mensuales ni superior a 70, y el comiso de los bienes empleados.
    En igual pena incurrirán aquellos que, aun contando con estas autorizaciones, instalen dichos dispositivos en vehículos cuyos modelos no hayan sido autorizados por la entidad responsable para la utilización de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, quienes serán sancionados, además, con la revocación de la referida autorización.
    Lo dispuesto en los incisos precedentes es, sin perjuicio a las sanciones administrativas que pudieren imponerse a los autores de dichos delitos en la preparación o ejecución de los mismos.
    La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Carabineros de Chile y los inspectores fiscales deberán denunciar cualquier acto que haga sospechar se estén ejecutando o preparando la ejecución de los actos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo.".

    6.- Derógase el artículo 5º.

    7.- Agrégase, en el inciso final del artículo 6º, a continuación del punto aparte (.), que se transforma en punto seguido(.), lo siguiente: "En el caso de las ventas de los combustibles, gas natural comprimido o de gas licuado a petróleo, señaladas en esta ley, realizadas dentro de las Zonas Francas a consumidores que no sean usuarios de éstas, el impuesto deberá ser retenido por el vendedor de dichos combustibles y enterado en arcas fiscales, dentro de los diez días hábiles siguientes a la semana en que se efectúen las transferencias.".

    Artículo 2º.- Agrégase en el artículo 97, del Código Tributario, el siguiente número 26:

    "26.- La venta o abastecimiento clandestinos de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para consumo vehicular, entendiéndose por tal aquellas realizadas por personas que no cuenten con las autorizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 2º de la ley Nº 18.502, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de hasta cuarenta unidades tributarias anuales.".


    Disposiciones Transitorias
    Artículo 1º.- Lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1º de esta ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.
    Lo dispuesto en el número 26 del artículo 97 del Código Tributario, que se modifica mediante el artículo 2º de la presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.
    Los propietarios de vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, comprendidos en la letra a) del artículo 12 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, y en los números 1, 2, 3 y 4 de la letra b) del artículo 12 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sólo deberán cancelar las cuotas del impuesto establecido en la ley Nº 18.502, devengadas y vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la presente ley.
    Aquellos propietarios que hayan pagado en una cuota anual el impuesto a que se refiere el inciso precedente, podrán recuperar el monto equivalente a las cuotas mensuales no vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la presente ley, en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.
    Artículo 2º.- El impuesto a los vehículos motorizados que transiten utilizando gas licuado de petróleo como combustible en las calles, caminos y vías públicas en general, que establece el artículo 1º de la ley Nº 18.502, desde el 1 de enero de 2002 hasta la entrada en vigencia de lo dispuesto en los numerales 1.- a 4.- del artículo 1º de esta ley, baja desde 45,0 UTM al año hasta 19,26 UTM al año.
      Los propietarios de los vehículos que utilicen gas licuado de petróleo como combustible que durante el período a que se refiere el inciso precedente, hayan pagado el impuesto establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.502, de conformidad a la tasa aplicable con anterioridad a dicho período, podrán recuperar lo pagado en exceso en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.
    Artículo 3º.- Establécese una bonificación equivalente a una proporción del impuesto a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 18.502 soportado anualmente por los propietarios o arrendatarios de buses licitados en la implementación de los Planes y Programas de Transporte aprobados por la Subsecretaría de Transporte, y que cumplan con los siguientes requisitos:

    a) Ser vehículos con motores diseñados y construidos de fábrica para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, y b) Contar con la autorización para utilizar gas natural comprimido o gas licuado de petróleo, otorgada conforme a la normativa vigente.
    La bonificación se pagará únicamente a los propietarios de los vehículos que al momento del pago cumplan con las condiciones anteriormente descritas. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones certificará la concurrencia de dichas condiciones a solicitud de los interesados.
    La bonificación establecida en este artículo se pagará anualmente, durante todo el periodo que dure la concesión, reajustada en la forma que determine el reglamento.
    La bonificación será equivalente a la diferencia entre el impuesto efectivamente soportado anualmente por los propietarios o arrendatarios de cada bus que utilice gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible y el impuesto que le hubiere correspondido pagar a dicho vehículo si utilizara petróleo diesel como combustible.
      El impuesto soportado por los propietarios o arrendatarios de los buses a que se refiere el inciso primero de este artículo, para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no podrá superar al monto del impuesto que le hubiere correspondido pagar a cada bus de acuerdo al tipo de combustible utilizado, la extensión de su recorrido, el número de recorridos diarios de cada vehículo, el modelo de los buses y su rendimiento expresado en kilómetros por metro cúbico o millar de metros cúbicos, según corresponda, lo que establecerá anualmente la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana o la entidad en que delegue esta atribución. Para los efectos de estimar el rendimiento de cada combustible, dicha entidad deberá oír la opinión experta de al menos dos empresas o profesionales de reconocido prestigio en el área de la ingeniería de transporte.
    La bonificación se pagará a través del Servicio de Tesorerías a los propietarios o arrendatarios de los buses a que se refiere el inciso primero de este artículo, los cuales deberán acreditar fehacientemente el pago del impuesto por el cual se solicita dicha bonificación.
    La forma y condiciones de pago de la bonificación serán determinadas por reglamento, mediante decreto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda.
    Facúltase al Tesorero General de la República para dictar las instrucciones que sean necesarias para la correcta aplicación del beneficio que establece la presente ley.".
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 31 de agosto de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Jaime Estévez Valencia, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
      Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.

            Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.502, en relación con el impuesto al gas, y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de número 1), en relación a los incisos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero del artículo 1º de la ley Nº 18.502, que se reemplaza, y del número 3), que sustituye el artículo 3º de la citada ley, ambos del artículo 1º del mismo, y por sentencia de 17 de agosto de 2005, dictada en los autos Rol Nº 453, declaró que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre esas disposiciones por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, 19 de agosto de 2005.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.