Artículo 1º.- Lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo 1º de esta ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.
Lo dispuesto en el número 26 del artículo 97 del Código Tributario, que se modifica mediante el artículo 2º de la presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación de la misma.
Los propietarios de vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible, comprendidos en la letra a) del artículo 12 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, y en los números 1, 2, 3 y 4 de la letra b) del artículo 12 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sólo deberán cancelar las cuotas del impuesto establecido en la ley Nº 18.502, devengadas y vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la presente ley.
Aquellos propietarios que hayan pagado en una cuota anual el impuesto a que se refiere el inciso precedente, podrán recuperar el monto equivalente a las cuotas mensuales no vencidas a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la presente ley, en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.