Artículo 2º.- El impuesto a los vehículos motorizados que transiten utilizando gas licuado de petróleo como combustible en las calles, caminos y vías públicas en general, que establece el artículo 1º de la ley Nº 18.502, desde el 1 de enero de 2002 hasta la entrada en vigencia de lo dispuesto en los numerales 1.- a 4.- del artículo 1º de esta ley, baja desde 45,0 UTM al año hasta 19,26 UTM al año.
Los propietarios de los vehículos que utilicen gas licuado de petróleo como combustible que durante el período a que se refiere el inciso precedente, hayan pagado el impuesto establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.502, de conformidad a la tasa aplicable con anterioridad a dicho período, podrán recuperar lo pagado en exceso en el plazo y forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos.