LEY NUM. 20.059

SOBRE MODERNIZACION Y REDISEÑO FUNCIONAL DEL MINISTERIO
DE EDUCACION

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo contado desde la publicación de la presente ley hasta el 30 de junio deLEY 20095
Art. único
D.O. 02.02.2006
2006, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Educación y suscritos también por el Ministro de Hacienda, sustituya el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1992, del Ministerio de Educación, que fija las plantas de personal de dicha Secretaría de Estado.
    En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije y, en especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Unica de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de los cargos incluidos en ellas; determinar los niveles de los cargos respecto de la aplicación de la ley Nº 19.882, especificando los cargos de exclusiva confianza y de carrera; establecer las normas complementarias al artículo 15 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo e incluir normas especiales para el encasillamiento de los funcionarios que estén ejerciendo cargos de técnicos en inspección y contabilidad. Con todo, la función de inspector de subvención deberá ser desempeñada por profesionales que cumplan con las exigencias que se dispongan en el decreto con fuerza de ley que se dicte de conformidad con el presente artículo. De igual forma, esta delegación comprende la fijación de las fechas de entrada en vigencia de la planta, como del encasillamiento del personal y la determinación de la dotación máxima de personal.
    Además, en el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá determinar las funciones y atribuciones que se traspasen o deleguen a los órganos y autoridades regionales y provinciales, orientadas hacia el fortalecimiento de la supervisión y fiscalización de los establecimientos educacionales subvencionados, propendiendo a una adecuada descentralización y desconcentración administrativa. También podrá establecer medidas que permitan al Ministerio de Educación asegurar la plena información pública sobre el desempeño educativo de los establecimientos educacionales que perciban la subvención regulada en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales. De igual forma, esta delegación comprende la fijación de las fechas de entrada en vigencia de estas materias.
    No obstante lo dispuesto en el presente artículo, determínase que los grados de la Escala Unica de Sueldos, iniciales y superiores de la planta que se fije para la Subsecretaría de Educación, serán los siguientes, respectivamente:

Planta de Directivos:        grados 9° y 2°.
Planta de Profesionales:    grados 15° y 4°.
Planta de Técnicos:          grados 18° y 9°.
Planta de Administrativos:  grados 22° y 10°.
Planta de Auxiliares:        grados 24° y 18°.

    La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos previsionales ni de desahucio. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
    El encasillamiento no podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación con el artículo 14 transitorio de la ley Nº 18.834.
    Los cambios de grado que se produjeren por efecto del encasillamiento no serán considerados promoción y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.
    Las cotizaciones para salud que corresponda efectuar por el aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de este artículo, correspondiente al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de las plantas de personal del Ministerio de Educación y la total tramitación del encasillamiento de los funcionarios, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso de tiempo hubieren tenido contrato con alguna institución de salud previsional, estarán afectas a lo dispuesto en el artículo 32 bis de la ley Nº 18.933.
    El Ministro de Educación, dentro del plazo de 120 días contados desde la publicación del decreto con fuerza de ley que fije la planta del Ministerio de Educación, procederá a encasillar al personal en ella.

    Artículo 2°.- A contar del día 1º del mes siguiente al de fecha de publicación del decreto con fuerza de ley señalado en el artículo anterior, concédese una asignación de responsabilidad a un funcionario que ejerza la función de jefe técnico-pedagógico de supervisión y a un funcionario que desempeñe las funciones de jefe de inspección de subvenciones, de cada una de las unidades Provinciales del Ministerio de Educación. Esta asignación ascenderá a un monto equivalente al 15% de la suma de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

    1.- Sueldo Base;
    2.- Asignación del artículo 19 de la ley Nº 19.185, en ambas modalidades de cálculo a que se refieren ambos incisos de esta disposición;
    3.- Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley Nº 19.185, en sus dos modalidades de cálculo;
    4.- Asignación del artículo 6º del decreto ley Nº 1.770, de 1977; y
    5.- Asignación del artículo 2º de la ley Nº 19.699.

    Las funciones señaladas en el inciso anterior serán asignadas a través de concursos internos que podrán ser provinciales, regionales o nacionales, según lo determine el Subsecretario del Ministerio de Educación, en el que podrán participar los funcionarios de dicho Ministerio que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

    1.- Estar en posesión de un título profesional otorgado por una universidad o un instituto profesional, del Estado o reconocido por éste;
    2.- Estar desempeñándose como supervisores educacionales o inspectores de subvención, y 3.- Encontrarse calificado en Lista Nº 1, de Distinción, o en Lista Nº 2, Buena.

    La permanencia de los funcionarios en el desempeño de las funciones señaladas en el inciso primero no podrá exceder de tres años, al término de los cuales dejarán de percibir la asignación de responsabilidad, a menos que en virtud de un nuevo concurso interno, se les renueve su designación en dicha función, caso en el cual continuará gozando de ella. Los funcionarios que ejerzan las funciones antes mencionadas serán considerados jefes directos para los efectos del Párrafo 4º del Título II del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
    La asignación de responsabilidad será pagada a los funcionarios beneficiarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota, será el equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses efectivamente trabajados.
    La asignación de responsabilidad será tributable e imponible para efectos de salud y pensiones. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.
    La asignación de responsabilidad no se considerará como base de cálculo para ninguna otra remuneración. Un reglamento establecerá los mecanismos a aplicarse en los concursos internos que señala el inciso segundo de este artículo, la publicidad del llamado a concurso, la forma de determinar los factores y subfactores a considerar y sus ponderaciones, la composición y funcionamiento de los comités de selección, forma de asignar las funciones que se concursan lo que estará determinado por el puntaje obtenido en el concurso, así como las demás normas necesarias para la debida realización de dichos concursos internos.

              Disposiciones Transitorias


    Artículo primero.- Otórgase, por una sola vez, un bono de $250.000, no imponible ni tributable, al personal de planta del Ministerio de Educación fijada en el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1992, de dicho Ministerio y al personal a contrata asimilado a ella, y al personal de planta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que hubiere sido encasillado en dicho servicio en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo tercero transitorio de la ley Nº 19.891 y a los funcionarios a contrata que hubieren pasado a formar parte del mencionado Consejo en virtud del artículo segundo transitorio de dicha ley. Este bono se pagará dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación de la presente ley, a los funcionarios antes señalados que estén en servicio a la fecha de dicha publicación.
    También tendrán derecho a percibir el bono señalado en el inciso anterior, las personas que prestaron servicios en calidad de planta o a contrata, en cualquiera de las instituciones mencionadas en el inciso anterior, siempre que se hayan acogido al beneficio establecido en el Título II de la ley Nº 19.882, en la oportunidad indicada en el inciso primero del artículo tercero transitorio de dicha ley o se hayan acogido aLEY 20079
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dicho beneficio entre el 1 de enero de 2004 y el 1 de octubre de 2005, ambas fechas inclusive. Para estas personas el referido bono se incrementará, por única vez, según la planta a la cual pertenecían o estaban asimiladas al momento de cesar en funciones en alguno de los servicios antes señalados, en $1.000.000 para los que pertenecían a la planta directiva o de profesionales, o un cargo asimilado a ellas; en $450.000 ara los que pertenecían a la planta de técnicos o un cargo asimilado a ella; en $350.000 para los que pertenecían a la planta de administrativos o un cargo asimilado a ella; en $300.000 para los que pertenecían a la planta de auxiliares o un cargo asimilado a ella.
    También tendrán derecho a percibir el incremento establecido en el inciso anterior, los funcionarios señalados en el inciso primero siempre que se acojan al beneficio establecido en el artículo séptimo del Título II de la ley Nº 19.882 dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

    Artículo segundo.- Una vez ejercida la facultad establecida en el artículo 1º de esta ley, los inspectores de subvención que a la fecha del encasillamiento formen parte de la Planta y Escalafón de Técnicos, que cumplan con los requisitos que se exijan para desempeñarse en la planta de Profesionales, serán encasillados en ésta.
    Los inspectores que no cumplan con dichos requisitos, se encasillarán en una planta especial, en extinción, de Técnicos en Inspección de Subvenciones, lo que quedará establecido en el decreto con fuerza de ley que fije la planta. Si estos funcionarios, en el plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de la ley, obtuvieren un título profesional que les habilite para desempeñarse en la planta de Profesionales, serán traspasados a ésta, sin solución de continuidad, a contar del día 1º del mes siguiente a aquél en que obtuvieron el título respectivo, suprimiéndose el cargo de esta planta especial y creándose uno en igual grado en la planta de Profesionales, o en el último de ésta, en el evento que el grado del cargo suprimido sea inferior al de inicio de la misma.
    Del mismo modo, si por cualquiera otra razón estos cargos en extinción quedaren vacantes, se suprimirán y se crearán en el último grado de la planta Profesional.
    Los inspectores de subvención que sean encasillados en la referida planta especial, en extinción, tendrán derecho a percibir una Asignación de Estímulo, durante un período que no podrá exceder de 5 años, contados en la forma que se indica en los incisos siguientes, según las condiciones y los requisitos que se señalan.
    Será condición esencial para la percepción de esta asignación, que los inspectores de subvención encasillados en dicha planta especial de Técnicos desempeñen labores propias de esa función, estén cursando estudios de una carrera conducente a un título profesional en una universidad o instituto profesional del Estado o reconocida por éste, afines a la función y a los requisitos que se establezcan para la planta de Profesionales o comiencen tales estudios antes del 31LEY 20233
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de diciembre de 2008. La asignación se percibirá mientras se cursen los estudios regulares, por el período máximo de tiempo indicado, contado desde la publicación de esta ley. Respecto de aquellos que comenzaren los estudios dentro del año siguiente a la publicación de esta ley, los 5 años se contarán desde la fecha de inicio de los estudios.
    Del mismo modo, el pago sólo procederá contra la acreditación de alumno regular emitida por la universidad o instituto profesional respectivo, la que deberá renovarse semestralmente para mantener el beneficio. En todo caso, su vigencia no podrá extenderse por más de cinco años, aun cuando no se hubiera obtenido el título.
    La Asignación de Estímulo tendrá carácter de imponible y tributable, no se considerará como base de cálculo de ninguna otra remuneración, se pagará mensualmente y su monto ascenderá al 15% de las siguientes remuneraciones, según corresponda:

    1.- Sueldo base;
    2.- Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley Nº 19.185, en sus dos modalidades de cálculo;
    3.- Asignación del artículo 2º de la ley Nº 19.699.

    Artículo tercero.- El mayor gasto que pueda derivar la fijación de la planta del Ministerio de Educación conforme a lo dispuesto en el artículo 1º, del encasillamiento que se practique y del otorgamiento de las asignaciones establecidas en los artículos 2º y segundo transitorio de la presente ley, considerando su efecto año completo, no podrá exceder de la cantidad de $1.000.000 miles.

    Artículo cuarto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el presente año, será financiado con los recursos que se contemplen en el Presupuesto del Ministerio de Educación.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 28 de septiembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente, Pedro Montt Leiva, Subsecretario de Educación.