Artículo 28. Centros residenciales son aquellos destinados a la atención de los niños, niñas y adolescentes privados o separados de su medio familiar por resolución judicial. Se clasificarán de la siguiente forma:

a) Centros de diagnóstico: aquellos destinados a proporcionar la atención transitoria y urgente de aquellos niños, niñas y adolescentes, que requieran diagnóstico o ser separados de su medio familiar mientras se adopta una medida de protección a su favor, proporcionando alojamiento, alimentación, abrigo, apoyo afectivo y psicológico y los demás cuidados que éstos requieran.

    Entre éstos se distinguirán:

    a.1) Centros de Diagnóstico para lactantes o preescolares.
    a.2) Centros de Diagnóstico para mayores.

    En casos urgentes y mientras se determina su derivación a un centro de diagnóstico, los niños, niñas y adolescentes podrán ser acogidos en las Comisarías y Subcomisarías de Menores habilitadas para ello, las que se podrán subvencionar bajo la línea de centros de diagnóstico para mayores.

b) Residencias: aquellas destinadas a proporcionar, de forma estable, a los niños, niñas y adolescentes separados de su medio familiar, alojamiento, alimentación, abrigo, recreación, estimulación precoz, apoyo afectivo y psicológico, asegurando su acceso a la educación, salud y a los demás servicios que sean necesarios para su bienestar y desarrollo.

    Se distinguirán los siguientes tipos de residencias:

b.1) Residencias de Protección para mayores.
b.2) Residencias de Protección para lactantes o preescolares.
b.3) Residencias para niños, niñas y adolescentes con discapacidad.
b.4) Residencias Especializadas.
b.5) Decreto 370, JUSTICIA
N° 9
D.O. 07.09.2019
Residencias de Vida Familiar.

    Para proporcionar el apoyo psicológico y demás cuidados que los niños, niñas y adolescentes atendidos requieran, los centros residenciales podrán recurrir a la oferta de prestaciones sociales existentes.