ArLey 21675
Art. 54 N° 10
D.O. 14.06.2024tículo 11 bis.- Otras materias de familia. El tribunal de familia que deba resolver cualquier materia dentro del ámbito de su competencia, especialmente aquellas comprendidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 8 de la ley N°19.968, que crea los Tribunales de Familia, otorgará la debida consideración al hecho de existir antecedentes de violencia intrafamiliar entre las partes involucradas o entre una de las partes involucradas y cualquiera de las personas señaladas en el artículo 5.
Art. 54 N° 10
D.O. 14.06.2024tículo 11 bis.- Otras materias de familia. El tribunal de familia que deba resolver cualquier materia dentro del ámbito de su competencia, especialmente aquellas comprendidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 8 de la ley N°19.968, que crea los Tribunales de Familia, otorgará la debida consideración al hecho de existir antecedentes de violencia intrafamiliar entre las partes involucradas o entre una de las partes involucradas y cualquiera de las personas señaladas en el artículo 5.
En particular, en la determinación de la persona a quien se confiará el régimen de cuidado personal de un niño, niña o adolescente, tomará en especial consideración el hecho de existir una o más condenas por actos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito, de conformidad con el artículo 5; por el delito de maltrato habitual, tipificado en el artículo 14, o por el delito de no pago reiterado de pensión de alimentos, tipificado en el artículo 14 bis; y por los delitos contenidos en el párrafo 11 del Título VI; en los párrafos 5, 6, 6 bis y 9 del Título VII; y en los párrafos 1 bis, 3 y 3 bis del Título VIII, todos del Libro II del Código Penal.
Si el tribunal otorga el cuidado provisorio o definitivo a una persona con los antecedentes precedentes, deberá fundar la resolución judicial en razones muy calificadas que la hagan procedente, las que deberán ser fundamentadas en la respectiva sentencia. Para determinar dicho régimen el tribunal deberá escuchar y tener en consideración la opinión del niño, niña o adolescente, atender a su edad y madurez y al principio de autonomía progresiva, y velar por la protección de su seguridad e interés superior, de conformidad con lo dispuesto en la ley N°21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, para lo cual citará a una audiencia especial al efecto si fuera necesario.
Cuando quien denuncia por hechos constitutivos de violencia sea quien ejerce el cuidado personal del o los hijos o hijas comunes y la persona denunciada sea el otro padre o madre y haya sido objeto de la medida cautelar de prohibición de acercamiento respecto de la primera, la fijación de un régimen comunicacional con el progenitor denunciado por estos hechos solo podrá regularse por medio del ejercicio de una acción contenciosa, sin que sea posible su regulación por la vía proteccional.
En el marco de la causa contenciosa iniciada al efecto, el tribunal tomará en especial consideración el hecho de que quien la demande haya sido condenado por actos de violencia intrafamiliar que no constituyen delito, de conformidad con el artículo 5; y por los delitos mencionados en el inciso segundo de este artículo.
Asimismo, el tribunal deberá escuchar y tener en consideración la opinión del niño, niña o adolescente, en audiencia especial citada al efecto si así corresponde en atención a su edad y madurez y al principio de autonomía progresiva. La opinión del niño, niña o adolescente tendrá que ser considerada expresamente en la resolución del tribunal y este deberá velar por la protección de su seguridad e interés superior, de conformidad con lo dispuesto en la ley N°21.430.