Artículo 17.- Condiciones para la suspensión del procedimiento. Para decretar la suspensión del procedimiento, el juez de garantía impondrá como condición una o más de las medidas accesorias establecidas en el artículo 9°, sin perjuicio de las demás que autoriza el artículo 238 del Código Procesal Penal.
EnLey 21675
Art. 54 N° 15
D.O. 14.06.2024 ningún caso podrá decretarse la suspensión del procedimiento e imponerse como única condición a la persona imputada la medida de asistencia a programas terapéuticos o de orientación familiar.
Art. 54 N° 15
D.O. 14.06.2024 ningún caso podrá decretarse la suspensión del procedimiento e imponerse como única condición a la persona imputada la medida de asistencia a programas terapéuticos o de orientación familiar.
Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, se procurará otorgar seguridad a la víctima, para lo cual se considerará si aquella se encuentra en alguna de las situaciones de riesgo inminente descritas en el artículo 7, el comportamiento de la persona que ejerce la violencia y la existencia de antecedentes y denuncias previas, entre otros, que se estimen relevantes para dicho fin.
La víctima y el querellante siempre deberán ser notificados de la citación a la audiencia en que se discuta la solicitud de suspensión condicional del procedimiento. Durante dicha audiencia, si la víctima o el querellante están presentes, serán oídos por el tribunal y sus opiniones serán debidamente consideradas.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior el tribunal deberá ofrecer a la víctima la posibilidad de emitir su opinión en audiencia reservada, a fin de cautelar su seguridad y evitar cualquier tipo de presión sobre ella por parte de la persona imputada, proporcionarle toda la información para que su decisión sea informada y, cuando se trate de una persona menor de edad, atender debidamente a su interés superior.
En todo lo demás se aplicarán las reglas establecidas en el Código Procesal Penal.