ART. 12. Tendrán derecho a montepío las viudas, los hijos lejítimos i las madres viudas de los jefes, oficiales, clases i soldados del Cuerpo de Jendarmería que fallecieren en actos del servicio o a consecuencia directa de ellos.
    La pension de montepío que deberá pagar la caja será equivalente al veinticinco por ciento del sueldo de que gozaba el empleado fallecido.