Lei núm. 3,815, que organiza el Cuerpo de Jendarmería de Prisiones
    Lei núm. 3,815.-
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
    PROYECTO DE LEI:


    ARTICULO 1.° El Cuerpo de Jendarmería de Prisiones es una institucion armada a cuyo cargo está el mantenimiento i vijilancia del órden en el recinto de los Tribunales i Prisiones del pais i encargada de la sujecion de los recluidos i de la vijilancia de los penados o detenidos que son conducidos de un punto a otro de la República.

    Art. 2.° El Cuerpo de Jendarmería depende directamente del Ministerio de Justicia i las compañías o destacamentos al servicio de una prision no serán considerados como parte de la guarnicion militar sino en graves i escepcionales circunstancias relacionadas con el órden público. Las autoridades no podrán en ningun caso, en época normal, distraerlo de las funciones que le están encomendadas.

    ART. 3.° La denominacion i sueldos de los empleados de la Jendarmería serán los siguientes:
    Comandante, siete mil pesos anuales ($ 7,000).
    Mayor, seis mil quinientos pesos anuales ($ 6,500).
    Capitan, seis mil pesos anuales ($ 6,000).
    Tenientes primeros, cuatro mil pesos anuales ($ 4,000).
    Tenientes segundos, tres mil pesos anuales ($ 3,000).
    Sarjentos, dos mil doscientos ochenta pesos anuales ($ 2,280).
    Cabos, dos mil cuarenta pesos anuales ($ 2,040).
    Jendarmes, mil seiscientos ochenta pesos anuales ($ 1,680).
    La dotacion de este personal conforme a las necesidades del servicio dentro de los empleos creados por la presente lei, será determinada por la Lei de Presupuestos.
    El personal que presta sus servicios en las provincias de Atacama, Antofagasta, Tarapacá, Tacna i en el Territorio de Magallánes, gozará de una gratificacion especial del veinte por ciento sobre sus sueldos.
    ART. 4.° El Cuerpo de Jendarmería queda sometido a las leyes i ordenanzas militares del Ejército en lo relativo a la disciplina i castigo de los delitos que se cometan por su personal. En cuanto a la instruccion de éste, a los ascensos, detalles de organizacion i distribucion de sus servcios, quedará sometido a los reglamentos i decretos que dictare el Presidente de la República.

    ART. 5.° El personal de jefes i oficiales de jendarmería será nombrado por el Presidente de la República i se elejirá de preferencia:
    a) Entre los jefes, oficiales i sub-oficiales del Ejército i Armada, i entre los jefes, oficiales i clases del Rejimiento de Carabineros i cuerpo de policía, retirados con buena licencia i que cuenten con mas de diez años de servicios;
    b) Entre los sarjentos primeros de jendarmería con notas de buenos servicios, mas de diez años en el cuerpo i no mas de cuarente de edad;
    c) Entre los empleados civiles de las prisiones que cuenten a lo ménos con cinco años de servicios i sean acreedores al puesto.
    Los jefes, oficiales i sub-oficiales del Ejército i Armada; i los jefes, oficiales i clases del Rejimiento de Carabineros i cuerpo de policía que fueren nombrados para la jendarmería tendrán, como única retribucion, una gratificacion del cincuenta por ciento del sueldo que le corresponderia recibir a mas de la pension de retiro.
    ART. 6.° El reclutamiento de los individuos de tropa se hará entre los que hayan hecho su servicio militar o inscritos que no hayan sido llamados al servicio i entre los individuos licenciados del Ejército, Armada, Carabineros i Policías Fiscales con buena licencia.
    ART. 7.° Los miembros del Cuerpo de Jendarmería que se ausentaren accidentalmente en comision del servicio del lugar de la residencia que les esté asignada o custodiaren reos en viaje, tendrán el siguiente viático por dia:
Mayores, catorce pesos ($ 14).
Oficiales, doce pesos  ($ 12).
Clases, cuatro pesos  ($  4).
Tropas, tres pesos    ($  3).

    ART. 8.° Las disposiciones de la lei número 3,029, de 9 de Setiembre de 1915, sobre retiro i montepío para el Ejército i la Armada, se aplicarán a los jefes, oficiales, clases i tropa del Cuerpo de Jendarmería i personal de la Intendencia del mismo Cuerpo, quedando sometidos a los descuentos que para formacion de fondo de la caja establece la misma lei.

    ART. 9.° Los jefes i oficiales del Cuerpo de Jendarmería i personal de la Intendencia del mimso Cuerpo, que tuvieren quince años de servicios públicos i ademas, quince de servicios en el Cuerpo de Jendarmería, tendrán derecho a retiro siempre que se encuentren física o moralmente imposibilitados para prestar sus servicios. La pension del retiro será igual a tantas cuarentavas partes del sueldo asignado al empleo como años hubiere servido el agraciado.
    Las clases i tropa tendrán derecho a retiro desde que cumplan veinte años de servicios en el Cuerpo de Jendarmería. El retiro de las clases i tropa será absoluto a los cuarenta años de servicios con el sueldo íntegro asignado al empleo; en los demas casos, el retiro sólo podrá decretarse por imposibilidad física o moral, i la pension será establecida con arreglo a la siguiente escala:
  Años de                    Por ciento
  servicios                    de haber
    20__________________________  30
    21__________________________  33
    22__________________________  36
    23__________________________  39
    24__________________________  42
    25__________________________  45
    26__________________________  48
    27__________________________  51
    28__________________________  54
    29__________________________  57
    30__________________________  60
    31__________________________  63
    32__________________________  66
    33__________________________  69
    34__________________________  72
    35__________________________  75
    36__________________________  80
    37__________________________  85
    38__________________________  90
    39__________________________  95
    40__________________________  100
    Para computar el tiempo servido no se tomarán en cuenta las fracciones de años, ni el tiempo de las licencias concedidas para asuntos particulares.
    El retiro concedido en conformidad a este artículo es incompatible con toda otra pension de retiro i su monto no podrá ser superior al sueldo íntegro del empleo que estuviere sirviendo el retirado.

    ART. 10. La invalidez relativa i la absoluta producidas por accidentes ocurridos en actos del servicio, dan derecho a retiro aun cuando el interesado no alcance a contar los años de servicio que se determinan en el artículo anterior.
    La invalidez relativa da derecho en este caso al cincuenta por ciento del sueldo de que gozaba el individuo a la fecha en que haya tenido lugar el accidente i la invalidez absoluta a la totalidad de ese mismo sueldo.

    ART. 11. La invalidez será relativa cuando incapacitare al que la solicita para continuar en el servicio activo de su puesto; i absoluta, cuando lo incapacitare, ademas, para ganar su subsistencia en ocupaciones privadas.
    Los solicitantes perderán su derecho a la pension si dejaren trascurrir un año sin solicitarla, despues de ocurrido el accidente que les da derecho a ella.
    ART. 12. Tendrán derecho a montepío las viudas, los hijos lejítimos i las madres viudas de los jefes, oficiales, clases i soldados del Cuerpo de Jendarmería que fallecieren en actos del servicio o a consecuencia directa de ellos.
    La pension de montepío que deberá pagar la caja será equivalente al veinticinco por ciento del sueldo de que gozaba el empleado fallecido.

    ART. 13. Los empleados que presten sus servicios en los establecimientos penales de la República i que no queden comprendidos en la presente lei gozarán de la siguiente gratificacion anual:
    Un diez por ciento, los que ganen mas de diez mil pesos;
    Un veinte por ciento, los que ganen de seis mil pesos a diez mil pesos;
    Un treinta por ciento los que ganen de tres mil un pesos a seis mil pesos, i
    Un cuarenta por ciento, los que ganen tres mil pesos o ménos.

    ART. 14. Esta lei rejirá treinta dias despues de la fecha de su publicacion en el Diario Oficial.
    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, 30 de Noviembre de 1921.- ARTURO ALESSANDRI.- Roberto Sánchez.