ART. 3.° Los bonos i las letras de Tesorería servirán a los Bancos Nacionales para caucionar el retiro de los Vales de Tesorería a que se refiere la lei núm. 2,912, de 3 de Agosto de 1914.
    Dichos Bancos podrán retirar los espresados Vales con garantía de los bonos o letras de este empréstito, hasta concurrencia del 75% de su capital pagado, incluyéndose los Vales que se hubiesen retirado, en conformidad a las leyes anteriores.
    Los Bancos pagarán al Fisco sobre los Vales que retiren, en conformidad a la presente lei, un interes inferior en 2% a la tasa de descuentos mas la comision que tengan fijada para los descuentos de letras a noventa dias.
    Para los efectos de este artículo se prorroga la vijencia de la mencionada lei núm. 2,912, de 3 de Agosto de 1914, hasta la amortizacion total de los bonos o letras que se emitan en conformidad al artículo 2.°