ART. 6.° El producto correspondiente al quince por ciento (15%) de los derechos de internacion a que se refieren el artículo 1.° de los transitorios de la lei núm. 3,066, de 1.° de Marzo de 1916, i el artículo 4.° de la lei núm. 3,684, de 12 de Noviembre de 1920, se aplicará desde la fecha en que queden canceladas las obligaciones a que actualmente está destinado, a la amortizacion del empréstito en moneda corriente cuya contratacion se autoriza por esta lei.
    Los fondos provenientes del indicado quince por ciento (15%) de los derechos de internacion, se mantendrán en cuenta bancaria especial a la órden del Director del Tesoro.
    El saldo que sea necesario para completar el servicio que demanden los empréstitos autorizados por la presente lei, se consultará anualmente en la Lei de Presupuesto.