ESTABLECE FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO DE TRADUCTORES E INTERPRETES DE LA DIRECCION DE LOS SERVICIOS CENTRALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Santiago, 26 de Noviembre de 1966.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 738.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 72, Nº 2, de la Constitución Política del Estado y en los artículos 4 y 59 de la ley Nº 15.266, de 10 de Octubre de 1963,
Decreto:
Artículo 1º.- El Departamento de Traductores e Intérpretes de la Dirección de los Servicios Centrales del Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Efectuar la traducción de los documentos oficiales que le entreguen para el efecto de la Presidencia de la República, los diversos Ministerios y los Servicios del Ministerio de Relaciones Exteriores;
b) Realizar la traducción de documentos requerida por particulares en conformidad a las normas y tarifas que se determinan más adelante;
c) Hacer, cuando proceda, el servicio de interpretación en las conversaciones y entrevistas en que intervengan representantes del Gobierno y de la Administración Pública del país; y
d) Intervenir en todas aquellas diligencias judiciales en que sea requerida la mediación de un Intérprete Oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 2º.- El Departamento de Traductores e Intérpretes estará a cargo de los Traductores- Intérpretes que determine la ley. El de mayor categoría administrativa será su Jefe y le corresponderá autorizar las traducciones que se encomienden al Departamento, velar por la organización interna del mismo, por el fiel cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y distribuir el trabajo en forma de que se cumpla con los plazos de entrega estipulados en el mismo.
Artículo 3º.- Además de los Traductores-Intérpretes a que se refiere el artículo anterior, se podrán designar, por resolución, Traductores-Intérpretes auxiliares en número suficiente para que el trabajo del Departamento no sufra retardo. Estas designaciones se harán previa una rigurosa comprobación de antecedentes y competencia realizada por el Jefe del Departamento y unaDTO 183,
R. EXTERIORES
Nº 1 a)
D.O. 08.04.1971 comisión integrada por el Director General para los Asuntos Administrativos y dos miembros que éste designará.
R. EXTERIORES
Nº 1 a)
D.O. 08.04.1971 comisión integrada por el Director General para los Asuntos Administrativos y dos miembros que éste designará.
Artículo 4º.- El Jefe del Departamento tendrá la calidad de Traductor Intérprete Oficial para los fines legales y le corresponderá, además, proponer, cuando sea el caso y bajo su responsabilidad, al Traductor-Intérprete de planta o auxiliar que pueda actuar en las gestiones judiciales a que se refiere la letra d) del artículo 1º.
Artículo 5º.- De toda traducción oficial se dejará copia fiel. Dichas copias, empastadas en orden correlativo, constituirá el registro a cargo del Traductor Oficial. Dicho registro tendrá carácter reservado y sólo podrá consultarse bajo la vigilancia de funcionarios de la oficina, en las partes en que tenga interés directo el consultante.
Artículo 6º.- Las traducciones oficiales a que se refiere el presente decreto, llevarán un número correlativo, el que quedará anotado en un libro de ingreso de documentos que, para este efecto, llevará el traductor Oficial. Este mismo número se estampará en el documento de cuya traducción se trate.
Además el Traductor Oficial llevará un registro,DTO 183,
R. EXTERIORES
Nº 1 b)
D.O. 08.04.1971 en libro especial, de las traducciones estipuladas en la letra a) del artículo 1º y de los trabajos de interpretación que realice para las mismas reparticiones indicadas en la letra a) del artículo 1º.
R. EXTERIORES
Nº 1 b)
D.O. 08.04.1971 en libro especial, de las traducciones estipuladas en la letra a) del artículo 1º y de los trabajos de interpretación que realice para las mismas reparticiones indicadas en la letra a) del artículo 1º.
Artículo 7º.- El Traductor Oficial del MinisterioDTO 87,
R. EXTERIORES
Nº 2
D.O. 08.03.1972 de Relaciones Exteriores aplicará el siguiente Arancel o Tarifa por los servicios solicitados por simples particulares, sean éstos personas naturales o jurídicas:
R. EXTERIORES
Nº 2
D.O. 08.03.1972 de Relaciones Exteriores aplicará el siguiente Arancel o Tarifa por los servicios solicitados por simples particulares, sean éstos personas naturales o jurídicas:
I.- 1) Las traducciones al español de documentos extendidos en alemán, francés, inglés, italiano y portugués, pagarán la siguiente tarifa por página:
a) Partidas de estado civil, certificados
de estudios, documentos en castellano,
provistos de legalizaciones redactadas
en estas lenguas:
Cartas y demás documentos no técnicos Eº 24,-
b) Contratos, poderes, sentencias judicia-
les, estatutos de sociedades, patentes de
invención, inscripciones de registros,
posesiones efectivas, testamentos y
todo documento de índole técnica o de
carácter jurídico Eº 29,-
2) Del español a los idiomas anteriormente
citados:
a).. Eº 32,-
b).. 36,-
3) De uno a otro de los idiomas antes
mencionados:
a) .. Eº 35,-
b) .. 38,-
II.- 1) Traducciones al español de documentos extendidos en holandés, flamenco, romano, polaco, checo, esloveno, croata, servio y húngaro:
a) .. 25,-
b) .. 30,-
2) Del español a los idiomas anteriormente citados:
a) .. Eº 33,-
b) .. 37,-
3) De uno a otro de los idiomas antes mencionados:
a) .. Eº 36,-
b) .. 43,-
III.- 1) Traducciones al español de documentos extendidos en noruego, sueco, danés, ruso, turco, latín, griego, búlgaro, chino, japonés, árabe, hebreo, y otros idiomas y dialectos no contemplados:
a) .. Eº 28,-
b) .. 32,-
2) Del español a los idiomas anteriormente citados:
a) .. Eº 43,-
b) .. 46,-
3) De uno a otro de los idiomas antes mencionados:
a) .. Eº 49,-
b) .. 56,-
Las traducciones directas entre los idiomas extranjeros que sean del mismo grupo, se cobrarán a la tarifa establecida para el grupo con la tasa más alta de los dos.
Artículo 8º.- Las tarifas a que se refiere el presente Arancel, serán pagados en moneda corriente en la sección Caja del Departamento de Contabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 9º.- El plazo de entrega para documentos de hasta dos páginas será de tres días hábiles, salvo de que se trate de documentos de carácter técnico.
El plazo de entrega para documentos o conjunto de documentos de tres y hasta diez páginas de texto de los aludidos en los incisos I y II del artículo 7º, será de ocho días hábiles.
El plazo de entrega para documentos o conjunto de documentos de más de diez páginas de texto original y de los aludidos en el inciso III del artículo 7º, será convencional.
Las tarifas establecidas en el artículo 7º podrán recargarse en un 50% cuando se requiera la traducción para dentro de la mitad de los plazos señalados. Las que se soliciten para dentro de las 24 horas siguientes a su entrega tendrán un recargo del 80% al 100% según sea la extensión y la dificultad del documento. Las traducciones que se soliciten para ser entregadas dentro del mismo día, siempre que su extensión y naturaleza lo permitan, tendrán un recargo del 150%.
Artículo 10º.- Las traducciones se harán en páginas tamaño oficio, de 30 líneas cada una, y la página que no alcance a sobrepasar las 15 líneas se cobrará la mitad de la tarifa correspondiente.
Los márgenes de cada página serán los mismos del papel sellado y el texto traducido se escribirá continuado, salvo donde el documento original indique puntos aparte o destaque títulos, nombres, fechas u otros datos.
Los Diplomas, Certificados de Título y otros certificados podrán traducirse, a opción del interesado, guardando la forma y presentación del original, y destacando los nombres y otros datos, de conformidad al original.
Cada página de traducción llevará adheridas las estampillas de impuesto que determinaren las leyes. Este impuesto será de cargo del interesado, quien deberá proporcionar las especies valoradas que sean menester.
La primera página de la Traducción Oficial contendrá la siguiente leyenda: "Bajo la fe de juramento prescrito en el artículo sesenta y tres del Código de Procedimiento Civil, atestiguo que la presente es traducción fiel del original signado con el Nº... (sigue el número del Libro de Ingreso de los documentos originales y el idioma de éste). "Rubricato ne varietur".Inmediatamente a continuación de dicho juramento deberá contener una breve descripción del documento original, procediéndose enseguida con la traducción de su texto.
Artículo 11º.- Respecto de las copias deDTO 87,
R. EXTERIORES
Nº 3
D.O. 08.03.1972 traducciones oficiales regirán las siguientes tarifas por página:
R. EXTERIORES
Nº 3
D.O. 08.03.1972 traducciones oficiales regirán las siguientes tarifas por página:
1) Copias hechas conjuntamente con la
traducción Eº 5,-
2) Copias nuevas, ordenadas con poste-
rioridad a la confección de la
traducción Eº 8,-
3) Copia sin autorizar hechas conjuntamente
con la traducción original o con las
copias de originales ya traducidos Eº 3,-
Cuando en las traducciones directas entre dos idiomas extranjeros intervengan dos traductores, el que realice la traducción al castellano percibirá el 45% del porcentaje establecido en el artículo 14º, y el que lo pase al idioma extranjero el 55%, en el entendido de que tales porcentajes se calcularán sobre la base de la tarifa aplicable según el artículo 7º.
Artículo 12º.- Quedarán exentos de pagar los honorarios establecidos en el presente Arancel las personas que gocen de privilegio de pobreza, o que se encuentren en situación de pobreza comprobada. Gozarán también de esta exención las traducciones que recaigan en exhortos judiciales sobre cobro de alimentos.
Artículo 13º.- El Director General para los AsuntosDTO 183,
R. EXTERIORES
Nº 1 d)
D.O. 08.04.1971 Administrativos conocerá de toda reclamación relacionada con la aplicación del presente Reglamento, como asimismo podrá autorizar plazos mayores a los establecidos cuando circunstancias calificadas lo requieran.
R. EXTERIORES
Nº 1 d)
D.O. 08.04.1971 Administrativos conocerá de toda reclamación relacionada con la aplicación del presente Reglamento, como asimismo podrá autorizar plazos mayores a los establecidos cuando circunstancias calificadas lo requieran.
Artículo 14º.- La remuneración de los traductores auxiliares se fijará en un 60% del valor bruto percibido por el Departamento de Contabilidad, sección Caja, por cada Traducción Oficial realizada. Dicha remuneración se calculará sobre la base de los trabajos completos entregados cada mes por cada traductor y será pagado por el Ministerio de Relaciones Exteriores con los fondos provenientes de la recolección de los honorarios que fija el presente Arancel. Esta remuneración será sólo del 40% cuando se trate de trabajos que no signifiquen ingresos para el Ministerio.
Artículo 15º.- Tanto las traducciones de carácter oficial como las encargadas por el público al Traductor Oficial llevarán la firma y timbre de éste, y en caso de impedimento del Traductor Oficial por enfermedad, uso de feriado, u otra causa de ausencia prolongada, actuará con igual carácter el funcionario que le siga en categoría.
Artículo 16º.- La Oficina del Traductor Oficial mantendrá a la vista del público un ejemplar del presente Reglamento.
Artículo 17º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en los decretos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que se indican:
a) Decreto 272, de 4 de Junio de 1964.
Art. 2.- Agréguese la siguiente letra: d) La Sección Caja del Departamento de Contabilidad, podrá recibir a cuenta de servicios que el público solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores, en calidad de garantía de pago, una suma estimativa del valor a que pueda alcanzar el trabajo del servicio prestado.
b) Decreto 450, de 1º de Septiembre de 1964.
Sustitúyase la letra f) por la siguiente: f) Fíjase una bonificación para el personal que se desempeña efectiva y permanentemente en las oficinas del Departamento de Traducciones e Intérpretes. Esta bonificación consistirá en un 15% del total de las recaudaciones mensuales por concepto de cobro de tarifas de traducciones de documentos. La distribución de esta bonificación se efectuará entre los funcionarios indicados, hasta un máximo de seis personas, en la siguiente proporción: 2/7 para el Traductor Jefe y 1/7 para cada uno del resto del personal. En ningún caso esta bonificación podrá exceder del 50% de las remuneraciones de cada funcionario excluyendo éstas la asignación familiar, asignación de alimento y bonificación ley 14.688. Esta bonificación no podrá ser modificada aun cuando el número de funcionarios que se desempeñe en el Departamento de Traducciones e Intérpretes sea inferior a seis y se percibirá en las mismas condiciones en que devengan las remuneraciones habituales.
c) Decreto 449, de 25 de Julio de 1966.
Nº 8, inciso 2º. Cambiar la frase "Del sueldo base" por "De las remuneraciones", excluyendo de éstas la asignación de alimentos y bonificación ley 14.688. Esta asignación de responsabilidad se percibirá en las mismas condiciones en que se devengan las remuneraciones habituales.
Artículo 18º.- Deróganse las siguientes disposiciones en los decretos de Relaciones Exteriores que se indican:
a) Decreto Nº 272, de 4 de Junio de 1964. Las letras b y c del artículo 1º.
b) Decreto Nº 279, de 19 de Abril de 1965. Los números 2 y 3 del Art. 1º.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Gabriel Valdés S.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Luis Melo Lecaros, Director de Servicios Centrales.