MODIFICA DECRETO Nº 738, DE 1966, DE RELACIONES EXTERIORES
Santiago, 2 de Febrero de 1972.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 87.- Considerando: Que es necesario modificar el decreto Nº 738, de 1966, de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial Nº 26.646, de 19 de Enero de 1967, y el decreto Nº 183, de 1971, que se refieren al funcionamiento del Departamento de Traductores o Intérpretes del Ministerio de Relaciones Exteriores;
Que estas modificaciones están destinadas a mantener actualizadas las tarifas que el Traductor Oficial de la República debe aplicar por los servicios que el Departamento a su cargo proporciona al público, y Vistos: Lo dispuesto en el artículo 72, Nº 2 de la Constitución Política; los artículos 4º y 59º de la ley 15.266, de 1963; el decreto Nº 738, de 26 de Noviembre de 1966, de Relaciones Exteriores, y el decreto Nº 183, de 25 de Febrero de 1971, de Relaciones Exteriores,
Decreto:
1.- Reemplázase el guarismo 60% que aparece en la letra c) del artículo 1º del decreto Nº 183, de 25 de Febrero de 1971, por el guarismo 100%.
2.- Reemplázase el artículo 7º del decreto Nº 738, de 26 de Noviembre de 1966, de Relaciones Exteriores, por el siguiente:
Artículo 7º.- El Traductor Oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores aplicará el siguiente Arancel o Tarifa por los servicios solicitados por simples particulares, sean éstos personas naturales o jurídicas:
I.- 1) Las traducciones al español de
documentos extendidos en alemán,
francés, inglés, italiano
y portugués, pagarán la siguiente tarifa por
página:
a) Partidas de estado civil, certificados
de estudios, documentos en castellano,
provistos de legalizaciones redactadas
en estas lenguas:
Cartas y demás documentos no técnicos Eº 24,-
b) Contratos, poderes, sentencias judicia-
les, estatutos de sociedades, patentes de
invención, inscripciones de registros,
posesiones efectivas, testamentos y
todo documento de índole técnica o de
carácter jurídico Eº 29,-
2) Del español a los idiomas anteriormente
citados:
a).. Eº 32,-
b).. 36,-
3) De uno a otro de los idiomas antes
mencionados:
a) .. Eº 35,-
b) .. 38,-
II.- 1) Traducciones al español de documentos
extendidos en holandés, flamenco,
romano, polaco, checo, esloveno, croata,
servio y húngaro:
a) .. 25,-
b) .. 30,-
2) Del español a los idiomas anteriormente
citados:
a) .. Eº 33,-
b) .. 37,-
3) De uno a otro de los idiomas antes
mencionados:
a) .. Eº 36,-
b) .. 43,-
III.- 1) Traducciones al español de documentos
extendidos en noruego, sueco, danés, ruso,
turco, latín, griego, búlgaro, chino,
japonés, árabe, hebreo, y otros idiomas y
dialectos no contemplados:
a) .. Eº 28,-
b) .. 32,-
2) Del español a los idiomas anteriormente
citados:
a) .. Eº 43,-
b) .. 46,-
3) De uno a otro de los idiomas antes
mencionados:
a) .. Eº 49,-
b) .. 56,-
Las traducciones directas entre los idiomas
extranjeros que sean del mismo grupo, se cobrarán
a la tarifa establecida para el grupo con la tasa
más alta de los dos.
3.- Reemplázase el artículo 11º del decreto Nº 738, de 1966, del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el siguiente:
Artículo 11º.- Respecto de las copias de traducciones oficiales regirán las siguientes tarifas por página:
1) Copias hechas conjuntamente con la
traducción Eº 5,-
2) Copias nuevas, ordenadas con poste-
rioridad a la confección de la
traducción Eº 8,-
3) Copia sin autorizar hechas conjuntamente
con la traducción original o con las
copias de originales ya traducidos Eº 3,-
Cuando en las traducciones directas entre dos idiomas extranjeros intervengan dos traductores, el que realice la traducción al castellano percibirá el 45% del porcentaje establecido en el artículo 14º, y el que lo pase al idioma extranjero el 55%, en el entendido de que tales porcentajes se calcularán sobre la base de la tarifa aplicable según el artículo 7º.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- S. ALLENDE G.- José Tohá G.- Pedro Yuskovic B.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- René Concha Guerrero, Director General Administrativo.