Cuarto: En relación al procedimiento aplicable a los asuntos a que se refiere el artículo 8º, numeral 10), de la ley Nº 19.968, sobre la aplicación de medidas de protección previstas en la ley Nº 16.618, cuya tramitación se sujeta al procedimiento ordinario, de conformidad a las reglas generales, deberá estarse a lo siguiente:

1.  La audiencia preparatoria se deberá realizar a más tardar dentro de quinto día hábil de recibidos los antecedentes en el tribunal y deberá contar siempre con la asistencia de un miembro del Consejo Técnico;
2.  Será aplicable a la referida audiencia lo dispuesto en el artículo 72 de la ley Nº 19.968, en lo pertinente;
3.  La determinación del objeto del proceso señalará precisamente los hechos que fundamenten la adopción de una medida de protección;
4.  Para resolver, el juez deberá examinar la verosimilitud del hecho denunciado;
5.  En caso de imponerse alguna medida de protección, deberá determinarse su duración y la periodicidad de los informes de cumplimiento. El tribunal ordenará asimismo se oficie a la institución respectiva para que dé cumplimiento a la misma;
6.  Si existieren antecedentes suficientes para imponer alguna de las medidas de protección previstas en el artículo 29 de la ley Nº 16.618, numerales 1 o 3, en este último caso sólo en lo relativo al ingreso a un programa ambulatorio, el juez podrá así resolverlo en la audiencia preparatoria;
7.  En los casos del artículo 16 bis de la ley Nº 16.618, o de cualquier otra retención o internación de un niño, niña o adolescente, como asimismo, en caso de adoptarse una medida cautelar de aquellas previstas en el artículo 71 letras c) o h) de la ley Nº 19.968 antes del inicio del procedimiento, la audiencia preparatoria deberá llevarse a efecto a primera hora del día hábil siguiente a la adopción de dichas medidas. En su caso, el tribunal deberá conocer acerca de las circunstancias de la retención, internación o medida.