ART. 2.° Desde la fecha en que el comercio de cabotaje quede reservado a la Marina Mercante Nacional, las tarifas máximas de carga i pasajes que rijan en este comercio, serán fijadas anualmente con aprobacion del Presidente de la República, comprendiendo la de la lanchaje i muellaje.
    Las tarifas se fijarán en moneda legal de oro i podrán pagarse en esta moneda o en moneda corriente con el recargo correspondiente.
    En ningun caso podrán cobrarse tarifas superiores a éstas; i la infraccion será penada con una multa equivalente al cuádruple de la cantidad indebidamente percibida.