ART. 9.° En las ciudades de ménos de diez mil habitantes, el Presidente de la República podrá contratar la ejecucion de las obras de alcantarillado con arreglo a las siguientes condiciones:
    a) Siempre que lo solicite la Municipalidad respectiva a pedido de vecinos que representen el 70 por ciento de los propietarios de la poblacion, obligándose aquélla a contribuir con un 30 por ciento del valor de los estudios. El Fisco costeará el 70 por ciento restante, i
    b) Que el producto anual de la contribucion de desagüe sea suficiente para cubrir los gastos de esplotacion del servicio, los intereses del capital invertido i para pagar la mitad, a lo ménos, de la amortizacion del capital que se invierta en la construccion de las obras.
    En estos servicios el monto de la contribucion de desagüe podra alcanzar hasta el seis por mil de los avalúos que rijan para el cobro de la contribucion de haberes.