Ley 20065
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Ley 20065
- Encabezado
- TITULO I De la naturaleza jurídica, objeto y funciones del Servicio
- TITULO II De la organización del Servicio
- TITULO III De la asignación de estímulo a la función pericial médico-legal
- TITULO IV Disposiciones Varias
- Disposiciones Transitorias
- Promulgación
Ley 20065 MODERNIZACION, REGULACION ORGANICA Y PLANTA DEL PERSONAL DEL SERVICIO MEDICO LEGAL
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 04-OCT-2005
Publicación: 21-OCT-2005
Versión: Última Versión - 14-DIC-2013
Materias: Personal del Servicio Médico Legal, Modernización del Servicio Médico Legal, Ley no. 20.065
LEY NUM. 20.065
MODERNIZACION, REGULACION ORGANICA Y PLANTA DEL PERSONAL DEL SERVICIO MEDICO LEGAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- El Servicio Médico Legal es un servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Justicia, funcional y territorialmente desconcentrado a través de Direcciones Regionales, dependientes de la Dirección Nacional, que se regirá por las disposiciones de esta ley y sus normas complementarias.
Artículo 2º.- El objeto del Servicio Médico Legal será asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación, en todo el territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses y demás materias propias de su ámbito.
Además, le corresponderá la tuición y supervigilancia técnica y directiva en la prestación de servicios relativos a las materias de su competencia, poniendo énfasis en su calidad, eficiencia y oportunidad.
Asimismo, colaborará con la capacitación y docencia en estas áreas, a nivel nacional e internacional, en coordinación con organismos públicos y privados, universidades y demás centros de investigación forense.
Artículo 3º.- Al Servicio Médico Legal le corresponderá, especialmente, el desarrollo de las siguientes funciones:
a) Realizar peritajes médico-legales, en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales del caso;
b) Ejercer la tuición técnica de los organismos y del personal profesional o de otra índole que participen en la realización de peritajes médico-legales, en el ámbito público o privado, a través de la dictación de normas de aplicación general que regulen los procedimientos periciales que efectúen, o los que sirvan de base para ellos;
c) Desarrollar investigación científica, docencia y extensión en materias médico-legales;
d) Efectuar la formación y certificación de sus técnicos y auxiliares tanatológicos, de conformidad a lo establecido en su reglamento orgánico;
e) Mantener registros estadísticos de las pruebas periciales de carácter biológico, químico u otro que determine la ley, y
f) Las demás funciones que le encomiende la ley.
Artículo 4º.- El Servicio Médico Legal percibirá ingresos por los exámenes, pericias y procesos de embalsamamiento y de conservación de partes orgánicas que le sean requeridos por entidades o personas particulares, salvo que, conforme a la ley, tales prestaciones deban ser gratuitas.
Por decreto supremo del Ministerio de Justicia, el cual deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, se fijará anualmente el monto de los derechos respectivos los que se considerarán ingresos propios del Servicio.
Artículo 5º.- El Servicio Médico Legal se organizará en una Dirección Nacional y Direcciones Regionales.
La Dirección Nacional organizará su trabajo a través de la Subdirección Médica, la Subdirección Administrativa y la unidad de docencia, investigación y extensión denominada "Instituto Médico Legal Dr. Carlos Ybar".
En cada región del país existirá una Dirección Regional, a cargo de un Director Regional. Estas organizarán su trabajo a través de las sedes que señale el reglamento orgánico.
El Director Nacional, con sujeción a la planta y dotación máxima de personal que se fije al Servicio, establecerá la restante organización interna del mismo y asignará las tareas específicas que le correspondan a cada unidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 32 del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575.
Artículo 6º.- La dirección del Servicio corresponderá al Director Nacional, quien será designado por el Presidente de la República de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882 y deberá contar con el título profesional de médico cirujano, con ejercicio profesional de diez años a lo menos, para desempeñar el cargo.
El Director Nacional será subrogado, en primer lugar, por el Subdirector Médico y, en caso de ausencia, la subrogación operará de acuerdo a lo que señale el reglamento orgánico.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 14-DIC-2013
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14-DIC-2013 | |||
Intermedio
De 01-ENE-2007
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01-ENE-2007 | 13-DIC-2013 | ||
Texto Original
De 21-OCT-2005
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21-OCT-2005 | 31-DIC-2006 |
Proyecto original
Proyectos de Modificación (2)
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