Artículo 12.- Las Direcciones Regionales estarán a cargo de un Director Regional, el que será nombrado por el Director Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882.
A estas Direcciones les corresponderá ejecutar las políticas, planes y programas del Servicio en la región, sobre la base de las instrucciones que fije el Director Nacional, con especial consideración de lo dispuesto en el artículo 7º, letra b).