ARTICULO UNICO.- Agrégase al artículo 14 de la lei núm. 3,845, de 8 de Febrero de 1922, el siguiente inciso:
"No obstante podrá ser endosado a un Banco en comision de cobranza únicamente por la persona a cuyo nombre fué jirado."
Esta lei rejirá desde su publicación en el Diario Oficial.