Art. 6.° Se declaran de utilidad pública los terrenos municipales o particulares que, en conformidad a los planos aprobados por el Presidente de la República, sean necesarios para la construccion de las obras del puerto proyectado, debiendo el concesionario satisfacer el valor de los gastos que orijinen las espropiaciones, como asimismo el del pago de las indemnizaciones a los propietarios de los terrenos espropiados.
    Las espropiaciones se tramitarán con arreglo a las disposiciones de la lei de 18 de Junio de 1857.