Lei núm. 3,895, que modifica el artículo 4.° de la lei 2,562, que trata sobre pension a los deudos de empleados policiales muertos en actos del servicio i hace estensivo este beneficio a las familias de los carabineros.
    Lei núm. 3,895.-
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
    PROYECTO DE LEI:

    ARTICULO UNICO.- Reemplázase el artículo 4.° de la lei núm. 2,562, de 16 de Setiembre de 1911, por el siguiente:
    La viuda miéntras permanezca tal i, en su defecto, los hijos lejítimos i, a falta de éstos, la madre viuda de los empleados policiales fiscales, ya sean a contrata o de nombramiento del Presidente de la República, que fallecieren a consecuencia directa de lesiones corporales recibidas en actos del servicio dentro del año que precediere a su fallecimiento, tendrán derecho por el término de diez años, a una pension equivalente al sueldo de que disfrutaba el funcionario fallecido.
    Si los hijos lejítimos a que se refiere el artículo anterior son varones mayores de edad o mujeres casadas, no tendrán derecho a la pension que acuerda la presente lei.
    A estos mismos beneficios i en las condiciones i casos apuntados, podrán acojerse los deudos del personal del Cuerpo de Carabineros.


    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, 13 de Noviembre de 1922.- ARTURO ALESSANDRI.- Luis Izquierdo.