Artículo 14.- Los gastos que demanden las acciones señaladas en el artículo 3º, serán financiados con los recursos regulares del presupuesto anual del Ministerio de Bienes Nacionales, tanto para fijar de manera oficial en las localidades señaladas en el artículo 1º de la presente ley la línea de más alta marea y la correspondiente faja de 80 metros de ancho medidos desde la citada línea, como para la realización del catastro y evaluación socioeconómica de las personas que ocupan terrenos fiscales dentro de esta faja de 80 metros.
La transferencia del inmueble fiscal, sea ésta gratuita u onerosa, se realizará por el Ministerio de Bienes Nacionales de conformidad a sus disponibilidades presupuestarias, y de acuerdo a los procedimientos establecidos, especialmente aquéllos que indica el decreto ley Nº 1.939, de 1977, la ley Nº 19.930 y la resolución exenta Nº 290, del 31 de marzo de 2004, del Ministerio de Bienes Nacionales, sobre el Rediseño de los Procedimientos para los Servicios de Regularización y Creación del Registro de Propiedad Irregular.