Lei núm. 3,909, que reforma varios artículos de la lei que reglamenta los contratos de cuenta bancaria i los cheques
    Lei núm. 3,909.-
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
    PROYECTO DE LEI:

    ARTICULO 1.° Sustitúyese el artículo 7.° de la lei núm. 3,845, de 21 de Febrero de 1922, por el siguiente:
    "Sea que la cuenta corriente concluya en la forma ordinaria, o en la que previene el artículo anterior, no podrán capitalizarse los intereses del saldo definitivo."
    ART. 2.° El primer inciso del artículo 13, se modifica como sigue:
    "Ya se jire a la órden, al portador o como nominativo, el cheque deberá espresar, ademas, etc."
    ART. 3.° Sustitúyese por "librado" la palabra "librador" que se espresa en el inciso final del artículo 16.

    ART. 4.° El artículo 40 queda modificado como sigue:
    "Dentro de los meses de Enero i Julio de cada año, los Bancos avisarán a los respectivos acreedores la existencia de los créditos que aparezcan a nombre de ellos en la Institucion, siempre que pueda creerse que los ignoran u olvidan, lo cual se presumirá de los que, siendo líquidos i exijibles, no devengan intereses ni han sido cobrados en los dos años siguientes a su vencimiento.
    "Se aplicará la misma regla a los créditos no comprendidos en el inciso anterior, despues de cinco años contados desde la última percepcion o liquidacion de intereses.
    "Por cada infraccion a lo dispuesto en los incisos precedentes, el Banco incurrirá en una multa de cincuenta a cien pesos, a beneficio fiscal.
    "El Inspector Fiscal de Bancos vijilará el cumplimiento de lo ordenado en este artículo."
    ART. 5.° Esta lei comenzará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, 8 de Enero de 1923.- ARTURO ALESSANDRI.- Ricargo Valdes.